REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Pedro Jesús Zapata Machín, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.277.062, de profesión militar, residenciado en el Comando Fluvial de Infantería de Marina Teniente de Navío Jacinto Muñoz, parroquia El Amparo estado Apure.
Abogada Asistente: Erme Dorina Reyes Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.244.
Parte Demandada: Oneida Bellatriz Madera Acosta, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad NºV- 10.250.017, domiciliada en Residencias Villa Marina, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure.
Abogado Ad-litem: Johana Josefina Pulido Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.063.
Beneficiarios: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio, Ordinal 3ero, del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Asunto CP21-V-2011-000056.-
Sentencia: Definitiva
Comienza la presente acción por demanda de divorcio incoada en fecha 25/07/2011, por el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín, debidamente asistida de la profesional del derecho Ermes Dorina Reyes, en contra de la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, invocando la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil.
En el escrito libelar, el demandante señala que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, en fecha 02 de noviembre de 2.006. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Norte, calle Autocinema, casa Nº 89-91, Quinta Los Madera, Valencia, estado Carabobo. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, para el momento de la interposición de la presente demanda. Manifestó de igual manera que fue trasladado al Comando Fluvial de Infantería de Marina Teniente de Navío Jacinto Muñoz, en El Amparo, pero al transcurrir el tiempo, su cónyuge cambió por completo su conducta hacia su persona, tornándose agresiva tanto verbal como físicamente, faltándose el respeto, haciendo imposible la convivencia marital entre ellos. Que es por ello que demanda a la ciudadana en Divorcio por lo preceptuado en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandante consignó junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de su Matrimonio con la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta Nº 019, emanada del Registro Civil del municipio Los Salias del estado Miranda; copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos 870 y 53, perteneciente al adolescente y niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, emanadas de la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y fotocopia de su cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 27 de julio de de 2.011, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público y la notificación de la demandada de autos.
En fecha 02 de agosto de 2011, el demandado le otorga poder apud acta a la profesional del derecho Erme Dorina Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.244.
En fecha 02 de agosto de 2011, Secretaría deja constancia de la notificación de la representación fiscal.
Mediante constancia fechada 02 de agosto de 2011, se deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de agosto de 2011, la apoderada actora solicita la notificación por carteles, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 10 de agosto de 201, fecha en la cual se libra el respectivo cartel. En fecha 20 de septiembre de 2011, se deja constancia por Secretaría de haberse fijado el mismo, en la sede del Tribunal y otro entregado a la parte.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre de 2011, la parte demandante consigna Cartel de notificación, publicado por la prensa nacional, el cual se agregó por auto de fecha 26 de septiembre de 2011.
Mediante auto fechado 04 de octubre de 2011, y en virtud de la incomparecencia de la demandada de manera personal, se le designa defensor ad-litem a la profesional del derecho Joana Josefina Pulido Vivas, quien es notificada en fecha 11 de octubre de 2011, según constancia de Secretaría. Dicha defensora acepta el cargo en fecha 14 de octubre de 2011 y presta el juramento de ley. Fue debidamente notificada según se evidencia de la constancia de secretaría en fecha 24 de octubre de 2011.
En fecha 08 de noviembre de 2011, previa fijación, se llevó a cabo audiencia única de reconciliación, con la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, la defensora ad-litem de la demandada y de la representación fiscal.
En fechas 09 y 21 de noviembre de 2011, la parte demandante y la demandada consignan escritos de pruebas, respectivamente.
Mediante auto fechado 11 de noviembre de 2011, se abrió Cuaderno de Medidas a los fines de proveer acerca de las medidas provisionales en Instituciones familiares.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de la demandante y su apoderada judicial, de la defensora ad-litem y de la representación fiscal.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se dicta sentencia interlocutoria con carácter definitivo mediante la cual se declara terminada la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena remitir la causa a este Tribunal.
Mediante auto fechado 06 de diciembre de 2011, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal, librándose al efecto oficio Nº 521-2011.
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, se recibió el presente Asunto y se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 24 de enero de 2012, con la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, de la defensora ad-litem de la demandada, de la representación fiscal, declarándose con lugar la presente demanda.
En base a lo anteriormente señalado, esta juzgadora pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el caso bajo estudio, el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín está demandando por Divorcio, por la causal prevista en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana Oneida Bellatriz Madero Acosta, alegando que ya la conducta asumida por su cónyuge, las injurias proferidas por ésta en su contra hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges.
En este sentido, el divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas establecidas para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurran las causales legales que justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Se trata básicamente de la forma de poner fin al matrimonio.
El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso subjúdice, el demandante, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente: Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: 3º- Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común.
En cuanto a la causal 3 era invocada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirige. Para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado, sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria. En cuanto a esto, el autor Francisco López Herrera, señala que como excesos “… los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, la sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no afectan la vida y la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”. (F. López Herrera. Derecho de Familia, pag. 572.
PRUEBAS:
En la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Certificación del Acta de Matrimonio Nº 019 de fecha 02 de Noviembre de 1996, emanada del Registro Civil del Municipio Los Salias, Estado Miranda, perteneciente al matrimonio de los ciudadanos Pedro Jesús Zapata Machín y Oneida Bellatriz Madera Acosta.
Copias certificadas de las partidas de nacimientos actas Nros, 870, y 53, de fecha la primera 25/06/2000 y 15/09/2003, la segunda, pertenecientes al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, ambas emanadas del Registro Civil de la parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo.
Dichas documentales, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de conformidad con el criterio de la libre convicción razonada y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación del adolescente y la niña habido entre ellos, quienes son hijos de ambas partes en el presente juicio.
Fotocopia de la cédula de identidad Nº V-10.277.062, perteneciente al ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín, la cual se aprecia en su justo valor probatorio y de ella se evidencia la identidad del demandante de autos.
Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Rafael Angel Carrillo Ballesteros, y Willian José Olivar Torres, quienes manifestaron lo siguiente, en cuanto al primero de los nombrados: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín?. Respondio: “Si lo conozco”. A la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta.?. Respondio: “Si la conozco”; a la tercera pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín y Oneida Bellatriz Madera Acosta son de estado civil casados?. Respondió: “Si”; a la cuarta Pregunta; ¿ Diga el testigo si le consta que el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín, por su condición de Militar Activo, fue trasladado desde el Batallón Bolívar de La Guaira, estado Vargas, a esta jurisdicción del estado Apure, Comando fluvial Jacinto Muñoz.?. Respodió: “Si me consta”; A la quinta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Oneida Bellatriz Madera Acosta, no le agradó la convivencia en esta zona del estado Apure? Respondió: Si me consta”.
A la sexta Pregunta ¿Diga el testigo si considera que la conducta asumida por la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, que dice conocer puede considerarse que hacia imposible la vida en común con su esposo, ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín? : Respondio: Sí, ese hogar no se comprendía por la agresividad de la señora, porque no se comprendía ya ella no medía ya cuando iba a descutir con Pedro Jesús Zapata Machín”.
En cuanto a la segunda testimonial, referida al ciudadano Willian José Olivar Torres, respondió: A la primera Pregunta: ¿Diga el Testigo donde trabaja? Respondió: Trabajaba en el Comando Fluvial Fronterizo jacinto Muñoz. A la Segunda: ¿Diga el testigo que cargo desempeñaba en el Comando Fluvial Fronterizo Jacinto Muñoz?: Respondió: Jefe Auxiliar de Novedades de Pago de personal profesional, militar y tropa alistada. A la tercera: ¿Diga el testigo el lapso que se desempeñó como como Jefe Auxliar de novedades de pago de personal profesional militar y tropa alistada? Respondió: veintitrés meses del 28 de octubre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011. A la Cuarta ¿ Diga el testigo en cuantas oportunidades durante el tiempo que se desempeño como Jefe Auxliar de novedades de pago de personal profesional militar y tropa alistada presenció los insultos que le propinaba la demanda al demandante? Respondió: Tres veces. A la quinta: ¿Diga el testigo como sabe y le consta los hechos referidos?: Respondió: Una vez cuando estaba cerca de mi oficina cuando ella llegó en ese momento, el segundo cuando salió a recibirla y ahí fue cuando ella le dijo que no se venía porque eso era un riesgo por el sitio”.
Dichas testimoniales se valoran conforme a la libre convicción razonada prevsita en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las mismas, quedó evidenciado aunque no fue alegado por la parte demandante, el abandono voluntario de la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta del domicilio conyugal, el cual fue fijado en el Comando Fluvial de Infantería de marina Teniente de Navío Jacinto Muñoz, una vez que fue cambiado el demandante a dicho Comando y que además la conducta asumida por la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta agravia, ultraja de obra y palabra y lesionan la integridad, el honor y la reputación del ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín. Es decir, se conformaron los dos elementos configurativos de las injurias que hacen imposible la vida en común, causal alegada por la parte demandante.
Así mismo, de las testimoniales se evidenció que la parte demandada logró probar que ya la relación de pareja es insostenible, al haber llegado a los extremos de irrespetarse y de hacer la vida en común imposible.
Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió y evacuó las documentales ya señaladas al inicio de la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos, nacidos de su unión matrimonial con la demandada. Estas pruebas se valoran como documentos públicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto, hacen plena prueba entre las partes, conforme al artículo 1.358 ejusdem, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso específico, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, según el artículo 1.360 del Código Civil.
En consecuencia, para este Tribunal, se tienen como un hecho cierto que las partes del presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon dos hijos, las cuales si bien forman parte del material para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.
La parte demandante demostró sus alegatos, es decir, probó la existencia de la causal tercera invocada, por lo que su pretensión debe prosperar en derecho y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, del debate probatorio, quedó evidenciado que la parte actora, probó la existencia de la causal tercera invocada, y más aún si se evidenció a lo largo de esta audiencia y del procedimiento, un severo deterioro de la relación y el abandono del domicilio conyugal de la demandada.
En torno a ello, se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio; al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se hagan apreciación de culpabilidad en la ruptura de convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.
En este sentido, nuestro más alto Tribunal se la manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual expresó: “el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.”.
Señalando además que “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura en vida en común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio...”.
Por todo lo anteriormente señalado, quien aquí juzga considera forzoso, en el caso subjúdice, declarar procedente el divorcio y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio por la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.062, de Profesión Militar, domiciliado en el Comando Fluvial de Infantería de Marina Teniente de Navío Jacinto Muñoz, Parroquia El Amparo Estado Apure, asistido por la abogada en ejercicio Erme Dorina Reyes Moreno inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.244, en contra de la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.017, domiciliada en la Residencia Villa Marina, Parroquia El Amparo Municipio Páez del estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Joana Josefina Pulido Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.063, y que contrajeran matrimonio civil en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 3, casa 4, Los Teques, estado Miranda, Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, en fecha 02 de noviembre 1.996, según Acta Nº 019; en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Pedro Jesús Zapata Machín y la ciudadana Oneida Bellatriz Madera Acosta; Segundo: En cuanto a las instituciones familiares, en beneficio del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), éstas se mantienen tal y como fueron fijadas en fecha 11 de Noviembre de 2011 como medidas provisionales por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, las cuales se evidencian a los folios 1 al 3 del Cuaderno separado de Medidas Cautelares Nº CH22-X-2011-000058.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior Resolución, bajo el Nº PJ0062012000005.-
La Secretaria,
YBDA/ Asunto: CP21-V-2011-000056
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