REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: JMSS-2.884-12


Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano IVAN ALEJANDRO SANES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.013, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN JIMENEZ M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.029, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro para exponer y solicitar:
En fecha 25 de Diciembre del 2011, falleció ab-intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, la ciudadana quien en vida respondía al nombre de CARMEN MERCEDES OVIEDO, de cuarenta y dos (42) años de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° 9.870.895, con domicilio en la Urb. La Campareña, Municipio Biruaca, Estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Defunción acta numero dos (2) expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure y copia de la cedula de identidad la cual anexo marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente. Quien fuera esposa del ciudadano RAMON IVAN SANES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° 2.516.725, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el numero trescientos once (311) expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, la cual anexo con la letra “C”, es importante destacar que el ciudadano RAMON IVAN SANES BETANCOURT, anteriormente identificado en su condición de cónyuge de la ciudadana CARMEN MERCEDES OVIEDO, anteriormente identificada, la sobrevivió, y posteriormente falleció ab-intestato, en fecha 26 de Diciembre de 2.011, según se evidencia en el Acta de Defunción bajo el N° setecientos ochenta (780), expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico y copia de la cedula de identidad las cuales anexo para efecto vivendi signadas con las letras “D” y “E”, respectivamente, quien fuera mi madre, la cual se evidencia en el acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad las cuales anexo para efecto vivendi signadas con las letras “F” y “G”, respectivamente, de (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.104.569, de este domicilio, lo cual se evidencia en Acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad que anexo marcadas con las letras “H” y “I” respectivamente, el caso es que mi difunta madre ciudadana CARMEN MERDEDES OVIEDO, dejando como Únicos y Universales Herederos a su esposo RAMON IVAN SANES BETANCOURT, anteriormente identificado quien estaba vivo al momento de su muerte y a sus dos hijos antes identificados.
En fecha 19-01-2012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 25-01-2.012, tal como se evidencia en los folios 15 y 16 de los autos.

Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos antes mencionados, con la De-Cujus CARMEN MERCEDES OVIEDO.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano IVAN ALEJANDRO SANES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.405.013, y a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad N° 24.104.569, conjuntamente con el De Cujus ciudadano RAMON IVAN SANES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.516.725, para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus CARMEN MERCEDES OVIEDO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 9.870.895, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos y Cónyuge de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.


Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2.012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ




Exp. N° JMSS-2.884-12
DM/FM/miglays.