REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure San Fernando, 02 de Febrero de 2012
200º y 152º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GONZALEZ BLANCO RICHARD MANUEL Y CALZADILLA GALLARDO MARIELA JOSEFINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.607.937 y 20.090.334.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 11-08-2010 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos GONZALEZ BLANCO RICHARD MANUEL Y CALZADILLA GALLARDO MARIELA JOSEFINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.607.937 y 20.090.334, debidamente asistidos de Abogado, ante usted ocurrimos para exponer: solicitamos Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial San Fernando Municipio San Fernando Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 12 folios 135,136 y 137 de la presente causa, anexa en el folio N°03.
Que durante el Matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las Partidas de Nacimiento anexa en los folios N° 04,05,06
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GONZALEZ BLANCO RICHARD MANUEL Y CALZADILLA GALLARDO MARIELA JOSEFINA en fecha 04-10-2010, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de octubre del 2010 compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, a emitir opinión favorable.
En fecha 27 de Enero del año 2012 comparecieron los ciudadanos GONZALEZ BLANCO RICHARD MANUEL Y CALZADILLA GALLARDO MARIELA JOSEFINA, solicitando la conversión de Separación de cuerpos en divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos GONZALEZ BLANCO RICHARD MANUEL Y CALZADILLA GALLARDO MARIELA JOSEFINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.607.937 y 20.090.334 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial San Fernando Municipio San Fernando Estado Apure, según acta de Matrimonio N° 12 folios 135,136,137
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los niños beneficiarios de la causa la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo el padre tendrá un Régimen de Convivencia Amplio, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos antes mencionados el Padre se compromete en cumplir la misma con un monto de SEISCIENTOS BOLIVAERES (Bs.600,00) mensuales y aportes extras por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,0) como Bono escolar y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) como bonificación de fin de año. Sustentados en el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 2 de Febrero del año 2012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp N° JMSS-295-10
DM/FM/Ioneska
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