REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 03 de Febrero del 2012.
200º y 152º

Vista la solicitud suscrita por el Ciudadano DANIEL JOSE CAMACHO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V- 8.620.748, en la cual solicita se declare Únicos y Universales Herederos, de la de-cujus MAGALY DE JESUS ACOSTA SOJO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.623.845, a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de dieciséis (16) años de edad. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: LAPREA BRICEÑO FANNY YUDMARY e IBAÑEZ ALVARADO JOSE LUIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.239.772 y V- 11.235.112, quienes estuvieron contestes en declarar. Que si los conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL JOSE CAMACHO LEDEZMA y a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y si conocieron a la decujus MAGALY DE JESUS ACOSTA SOJO, Dar fe de que la de-cujus era madre de los Hnos. DANIEL ANDRES y DANIELA ANDREINA CAMACHO ACOSTA, les consta que tanto el ciudadano DANIEL JOSE CAMACHO LEDEZMA y los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la prenombrada causante, asimismo les consta que la de-cujus MAGALY DE JESUS ACOSTA SOJO murió sin dejar testamento el día 01 de Enero de 2012. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su padre el ciudadano DANIEL JOSE CAMACHO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.620.748, en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus MAGALY DE JESUS ACOSTA SOJO, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos y legitimo cónyuge de la causante. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce 2.012.-
La Juez Prov.,


Dra. DULCE MEDINA.
El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.-



EXP: Nº JMSS-2.917-12
DM/FM/Betania.-