REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 03 de Febrero de 2012
200º y 152º
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 17-01-12, por el ciudadano DANIEL JOSE CAMACHO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.620.748, actuando como padre y representante legal de los Adolescentes Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistidos por la Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.967, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, la cual es efectuada en los siguientes términos:
“En fecha 01 de Enero del 2.012 falleció en la ciudad de Maracay Estado Aragua, la ciudadana MAGALY DE JESUS ACOSTA SOJO, venezolana, de Cuarenta y Cinco (45) años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, natural de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 8.623.845, la causa principal de la muerte fue paro cardiorrespiratorio, anasurca cáncer de vagina Terminal, según se evidencia de acta de defunción N° 2, que acompaño con la letra “A”. La de Cujus se desempeñaba como funcionaria adscrita al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ)-Vicerrectorado San Fernando de Apure, Estado Apure, quién fuera Madre legítima de mis hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos de dieciséis (16) años de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.259.671 y 25.259.672, de mi mismo domicilio, según consta en actas de nacimientos que anexo marcadas con las letras “B” y “C” y anexo copias de las cedulas de identidad”
En fecha 19 de Enero del año 2.012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 27-01-2.012, tal como se evidencia en los folios 07 al 09 de los autos.
En virtud de ello acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, AUTORIZACION JUDICIAL, para REPRESENTAR, TRAMITAR y SOLICITAR, todo lo correspondiente a Cobros de prestaciones sociales, Pensión de Sobreviviente, ahorro habitacional, seguro social y cualquier otro beneficio del cual fuera acreedora la nombrada causante en razón de su función al servicio de la mencionada casa de estudio, todo a favor de los adolescentes Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, así como de reclamar todos los derechos y acciones que puedan corresponderle a los prenombrados Hermanos.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA ampliamente y suficientemente al ciudadano DANIEL JOSE CAMACHO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.620.748, para que en su condición de Padre de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, gestione por ante los organismos competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por la de cujus MAGALY DE JESUS ACOSTA SOJO, quien fuera portadora de la cedula de identidad N° 8.623.845. Igualmente queda AUTORIZADO para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-2.918-12 DM/FM/rosa.-
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