REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 03 de Febrero de 2012
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges RUIZ FERNANDEZ KRISTY NORELY y YONATHAN EZEQUIEL BACALAO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.046.475 y 13.806.389, en su orden, en fecha 26-01-12, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad hijo bajo su patria potestad , tal como se desprende de la partida de Nacimiento insertada en los folio 3 del presente expediente.
En fecha 27 de Enero de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos RUIZ FERNANDEZ KRISTY NORELY y YONATHAN EZEQUIEL BACALAO RODRIGUEZ.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
•”Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RUIZ FERNANDEZ KRISTY NORELY y YONATHAN EZEQUIEL BACALAO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.046.475 y 13.806.389, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 21 de Diciembre del año 2.001, por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia “El Recreo” del Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta N° 226.
SEGUNDO: Ambos conyugues expresaron de que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes por lo que no hay comunidad conyugal que sobre que decidir.
TERCERO: La patria potestad será ejercida por la madre y el padre del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la misma integridad según el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ambos conyugues acuerdan voluntariamente que la madre del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciudadana RUIZ FERNANDEZ KRISTY NORELY, continué ejerciendo la guarda y custodia de este de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION ambos conyugues han acordado que el padre del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberá suministrarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 800,oo), mensuales, y como aportes extras en el mes de Septiembre la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs. 1.500,oo) y en el mes de Diciembre la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.600,oo) por concepto de obligación de manutención.
QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia, el padre del niño, de conformidad con la madre, tiene derecho a pernoctar a su hijo cuando así lo desee, y siempre que no perturbe con la educación y desarrollo físico- intelectual del mismo. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.

La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ
Seguidamente siendo las 11:00 am, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ



Exp. N° JMSS-2.983-12
DM/FM/Naika.-