REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 07 Febrero de 2012
201º y 152º


SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL MONTOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.583.795.-

BENEFICIARIOS: NIÑA (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El día 17 de Enero del año 2012, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.583.795, actuando en defensa de los derechos e interés de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por la Defensa Publica, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 19 de Enero del año 2.012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 27-01-2.012, tal como se evidencia en los folios 6 y 7 de los autos.

II

Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.583.795, actuando en defensa de los derechos e interés de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa.

Primero: El ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.583.795, en su solicitud expresó “Que la niña antes mencionada se encuentra actualmente bajo mi protección, siendo el caso de que convive conjuntamente con su madre, quien es mi legitima cónyuge ROSSLYN EVELYN BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.850.900, siendo yo la persona que le aporto gran parte de su sustento, gastos de alimentación, vestido, recreación, educación, salud, entre otros… además de todo el afecto que le profeso. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy empleado dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en razón de lo cual disfruto de beneficios que otorga dicha Institución del Estado, solicito se me permita incluir a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad como parte de mi carga familiar para que de esa manera pueda ser amparada por la póliza de HCM y todos los demás benéficos sociales de ley que se me otorga en razón de mi condición de trabajador al servicio del Estado Venezolano.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que ha estado encargada de sufragar la manutención de los niños ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permite disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.583.795, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ténganse como carga del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOYA PEREZ. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (02) días del mes de Febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp: JMSS-2.914-12 DM/FM/miglays.