REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 09 de Febrero del año 2012.
200º y 152º
ASUNTO: JJ-137-734-12
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE LUIS LADERA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.210, domiciliado en el Barrio San José, 3era. Trasversal, casa Nª 11, San Fernando de Apure, debidamente asistido por la Abg. CARMEN ERMILA BRACA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.861.
PARTE DEMANDADA: IRENE CAROLINA ZARATE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.182 domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, Manzana B, calle 3, Casa Nº 15, Municipio Biruaca, Estado Apure.-
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, según Artículo 185, Causal 3ra del Código Civil Venezolano vigente.
El presente asunto se recibió en fecha 08 de Agosto del año 2.011, presentado por el ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, debidamente asistido por la Abg. CARMEN ERMILA BRACA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.861, constante de dos (02) folios útiles, mas tres (03) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la ciudadana IRENE CAROLINA ZARATE ESPINOZA, fundamentada en la causal Tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 09-08-2011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
En fecha 11 de Abril del año 1999, Contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana IRENE CAROLINA ZARATE ESPINOZA, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure… todo lo cual consta en acta inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonios que lleva ese Despacho en el año 2.009, bajo el Nº 70 que acompaño marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos una (1) hija, que tiene por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA, venezolana, de tres (3) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, marcada con la letra “B”… Es el caso ciudadana juez que después de haber contraído matrimonio civil, cono puedo evidenciar antes, nos residenciamos en la ciudad de San Fernando de Apure, Urb. El Tamarindo, desarrollándose nuestra vida en común normalmente y sin mayores tropiezos, pero posteriormente comenzaron a surgir desavenencias que cada día se fueron haciendo mas desagradables al grado de convertir la vida en común en intolerable, visto que nuestras diferencias no se resolvían, convenimos en separarnos y así lo hicimos en fecha 07 de Febrero del año 2.011, es entonces a partir de esta fecha que vivimos separados y tal situación se ha prolongado desde entonces e inclusive hasta el día de hoy, sin proyecto alguno de volvernos a unir.
DE LA CAUSAL
“El objeto de la presente demanda, lo constituye la disolución del vínculo Matrimonial, de conformidad con el artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil Vigente, el que contempla: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Ha sido criterio pacifico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia que para que el Exceso, la sevicia o la injuria configuren en la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- La parte demandante promovió copia del Acta de Matrimonio, copia de la Partida de Nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, la cual se encuentra inserta a los folios 3 y 4; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la niña habida entre ellos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, no compareciendo a la Audiencia de Sustanciación de fecha 12/01/2012, compareciendo a la Audiencia de Juicio en fecha 06/02/2012.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos SANTIAGO MELGAR AREVALO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.316 y DANNY DANILO VILLEGAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.973, a fin de probar la causal alegada, es decir, la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal procede a desechar y a no otorgarle valor probatorio por cuanto los mismos no tienen conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda, toda vez que los mismos manifestaron en la pregunta tercera: Con relación al primer testigo ciudadano DANNY DANILO VILLEGAS SILVA ¿Si alguna vez los vio discutiendo o faltándose el respeto? Contestó: Bueno en realidad no. De la respuesta dada el mismo testigo confiesa que poco los visitaba a ellos. Con relación al segundo testigo ciudadanos SANTIAGO MELGAR AREVALO REYES, Contesto: no, razón por la cual esta juzgadora procede a desechar los testigos evacuados en la Audiencia y a no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, contra la ciudadana IRENE CAROLINA ZARATE ESPINOZA, fundamentada en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto no quedaron probados a través de la prueba testimonial promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio, los hechos constitutivos de excesos, sevicias e injurias graves previstos en el tantas veces mencionado artículo. Y Así se decide.- Se establece como Obligación de Manutención, a favor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. La Custodia de la niña será ejercida por la madre. La Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de Crianza será compartida. El Padre tendrá un Régimen de Convivencia Familia mediante el cual podrá compartir con su hija de todos los fines de semana desde el sábado a las 08:00am, hasta el domingo a las 06:00pm, asimismo podrá la niña antes referida compartir con su padre los períodos vacacionales y días festivos de la siguiente manera: Día del padre con el padre, día de la madre con la madre, carnavales con el padre, semana santa con la madre, vacaciones escolares 15 días con su padre y 15 días con su madre, 24 de Diciembre con su padre y 31 de Diciembre con la madre, su cumpleaños lo compartirá de igual manera un rato con su padre y otro con su madre y los años subsiguientes todas estas fechas serán de manera alterna y así sucesivamente, convenido en el expediente N° JMS-1723-11 de Convivencia Familiar.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio en base a la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, solicitada por el ciudadano JOSE LUIS LADERA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.210 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. CARMEN ERMILA BRACAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.861, en contra de la ciudadana IRENE CAROLINA ZARATE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.182, domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, Manzana B, calle 3, casa Nº 15, Municipio Biruaca, Estado Apure.-
SEGUNDO: Se establece como Obligación de Manutención, que cumplirá el ciudadano JORGE LUIS LADERA CAMEJO, a favor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas,
TERCERO: La Custodia de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA será ejercida por la madre, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de Crianza será compartida.
CUARTO: El Padre tendrá un Régimen de Convivencia Familia mediante el cual podrá compartir con su hija de todos los fines de semana desde el sábado a las 08:00am, hasta el domingo a las 06:00pm, asimismo podrá la niña antes referida compartir con su padre los períodos vacacionales y días festivos de la siguiente manera: Día del padre con el padre, día de la madre con la madre, carnavales con el padre, semana santa con la madre, vacaciones escolares 15 días con su padre y 15 días con su madre, 24 de Diciembre con su padre y 31 de Diciembre con la madre, su cumpleaños lo compartirá de igual manera un rato con su padre y otro con su madre y los años subsiguientes todas estas fechas serán de manera alterna y así sucesivamente, convenido en el expediente N° JMS-1723-11 de Convivencia Familiar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La jueza,
Dra. MARGARITA CASTILLO,
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
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