REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia en funciones de control, audiencia y medidas del estado Apure
San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-000002
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS DORDELLY.
DEFENSOR (A) PÚBLICO (O): ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos Y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA CRISMARY RODRÍGUEZ GARRIDO.
IMPUTADO: HERNANDEZ VILLAZANA JHONNY ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.471.338, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha nacido en fecha 08 de Junio de 1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación y oficio obrero, hijo de Aída Villazana y Selso Hernandez, residenciado en Diamantico vía Arichuna, San Fernando, estado Apure. Teléfono: 0247-2546685,
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la libertad sin restricciones decretada en la Audiencia de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HERNÁNDEZ VILLAZANA JHONNY ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISMARY RODRÍGUEZ GARRIDO, toda vez que el día 20 de octubre del año 2012, (se resalta que en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público, subsanó error material en la indicación de la fecha de la denuncia, estableciéndose que la fecha correcta es el día 20 de febrero de 2012), según Acta de Denuncia Común Nº K-12-00253-00250, siendo las 04:40 horas de la tarde, se presentó por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la ciudadana GARRIDO ORTIZ TIRAL LEUMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Wirima, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.992.682, manifestando: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JHONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLAZANA, ya que el mismo tiene tres días golpeando a mi hija MARIA CRISMARY RODRÍGUEZ GARRIDO, y me entere por que la mama del mismo JHONNY llamo a su hija para que me avisara que mi hija María Crismary, tiene días llevando golpe de Ángelo que es su pareja y luego me traslade hacia la casa de mi hija y en lo que llegue encontré a mi hija sentada en una silla golpeada por todas partes del cuerpo, me la traje para mi casa en el arenal, tengo miedo de que mi hija allá pasado algo porque JHONNY es una persona muy violenta. Es todo.” En la misma fecha 20 de febrero de 2012, según consta en Acta de Entrevista, suscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo las 5:30 horas de la tarde, compareció por ante esa despacho la ciudadana RODRÍGUEZ GARRIDO MARIA CRISMARY, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.071.311, quien expuso: “Comparezco con la finalidad de denunciar al señor ÁNGELO VILLASANA, quien fuera mi pareja hasta hace poco, por cuanto el mismo me agredió física y verbalmente con los puños y una correa que tenia, ya que él pensaba que mientras era pareja mantenía una relación con otra persona, es todo”. Seguidamente, se evidencia en el Acta de Derechos del Imputado, de fecha 20 de febrero de 2012, siendo las 6:30 horas de la tarde, y encontrándose presente en ese despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el ciudadano HERNÁNDEZ VILLAZANA JHONNY ALEXANDER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.471.338, donde proceden a imponer los derechos al mismos establecidos en los artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal (…)”.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y solicito se le Decrete la Flagancia y se impongan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 256 ordinal 3 y medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial y se continúe por el procedimiento especial. Es Todo.
Cumplidas las formalidades de Ley, relativas a la declaración realizada por el ciudadano HERNÁNDEZ VILLAZANA JHONNY ALEXANDER, manifestó desear declarar y expuso: Cuando me detuvieron el problema ya había sido hace tres días, la mamá vino y se la llevó de la casa. La aconsejó, nosotros tuvimos un problema de marido y mujer por motivo del padre de su hija el cual ya me había amenazado, se que la mamá fue quien la llevo hacer la denuncia ya que ella y yo ya habíamos hablados y no queríamos problemas. Seguidamente el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico procede hacerle unas preguntas al imputado: ¿Usted Manifiesta que la agredió? Si. ¿En que parte? En el brazo y la pierna. ¿Con qué? Con la mano y la correa. ¿Cuál fue el motivo? Por culpa del papá de sus hijos. La ciudadana Juez hizo la siguiente pregunta: ¿En el problema que usted menciona con la ciudadana RODRÍGUEZ GARRIDO MARÍA CRISMARY, la agredió físicamente? quien respondió: Si, pero esa sola vez y fue un problema de marido y mujer y yo le daba era con la mano y la correa.
Por su parte, la defensa alega se declare sin lugar la solicitud de flagrancia, anule la detención y se otorgue la libertad sin limitación alguna.
Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar Acta de Denuncia Común Nº K-12-00253-00250, de fecha 20 de febrero de 2012, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la ciudadana GARRIDO ORTIZ TIRAL LEUMIL, en su condición de madre la victima, que riela al folio (05) del expediente, así como Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero de 2012, suscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la ciudadana RODRÍGUEZ GARRIDO MARÍA CRISMARY, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano HERNÁNDEZ VILLAZANA JHONNY ALEXANDER, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando lo expuesto por el imputado ciudadano HERNANDEZ VILLAZANA JHONNY ALEXANDER, cuando manifiesta en este acto que efectivamente golpeo a la ciudadana RODRÍGUEZ GARRIDO MARÍA CRISMARY.
La mencionada Ley Especial, define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano HERNÁNDEZ VILLAZANA JHONNY ALEXANDER, el día 20-02-12, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había maltratado físicamente tal, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio nueve (09) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
” Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“(…) Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (…)”.
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. LUIS DORDELLY, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HERNÁNDEZ VILLAZANA JHONNY ALEXANDER, las contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir a un centro donde pueda recibir charlas y orientación sobre la Violencia contra la Mujer, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, este Tribunal aplicando en forma supletoria el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, establece la obligación de constituirse en custodia, la presentación cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aplicación de la medida de protección prevista en el ordinal 3º del 87 de la Ley Especial, esta juzgadora no la acuerda, por cuanto el imputado y la victima, no poseen residencia en común y los mismos se encuentran separados actualmente.
Así mismo, se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. En virtud de la solicitud del Defensor Público, se acuerdan las copias certificadas del examen médico forense realizado al imputado y del auto fundado de la decisión y copias simples del acta de audiencia de presentación de imputado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide; SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima: María Crismary Rodríguez Garrido, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Chinchilla Blanco Inés María o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Penal, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. SEXTO: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, la cual se notificará de la misma. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma.
La Jueza Provisoria,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
La Secretaria,
ABG. ABG. ELIDE MOLINA CORONA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria,
ABG. ABG. ELIDE MOLINA CORONA