REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2011-000018
ASUNTO : CJ31-S-2011-000018

IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ

FISCALÍA: 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: LEYDI DAYANA NIÑO PAREDES

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA

DECISIÓN: OMISIÓN FISCAL

Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.406.726, actuando en su condición de imputado, en el presente asunto, mediante la cual solicita se fije audiencia con la finalidad de precisar un lapso prudencial al Ministerio Público (Fiscalía Novena), de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que de termino a la investigación.

Revisado el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha veintidós (22) de junio de 2011, se realizó audiencia de presentación del imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DÍAZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo para definir dicha investigación, con Nº de Distribución No 04-F9-0268-11, por ante ese Despacho Fiscal.

TERCERO: Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…”.

El dispositivo transcrito, establece el lapso de que dispone el Ministerio Público para dar término a la investigación y emitir el correspondiente acto conclusivo, siendo el caso, que dicho plazo ha sido superado, sin que se haya solicitado la prorroga legal prevista en la parte in fine del artículo in comento, menos aún producido el acto conclusivo, por lo que ha operado indefectiblemente la omisión fiscal, conforme lo dispone en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y que establece:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de Díez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual modo, el artículo 102 de la Ley especial, establece: “Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.

CUARTO: Con vista a lo establecido, esta Juzgadora, advierte que en el presente asunto, el plazo de cuatro meses determinados en el referido artículo 79 de la ya mencionada Ley Especial, para que el Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, sin que presentara dentro del referido plazo, cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente, invocar Sentencia Nº 216 de fecha, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyó: “… Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prorroga adicional, el Juez de Control, Audiencias y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinario, previsto en el artículo 103 ejusdem.

QUINTO: Que la solicitud de fijación de audiencia, a los fines de que el Ministerio Público fije termino a la investigación, no se corresponde, por cuanto lo correcto es oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de acuerdo a lo expresado anteriormente.

Por tanto, este Tribunal colige que la Fiscalía 9° del Ministerio Público, incurrió en Omisión por encontrarse vencido el lapso establecido de 04 meses, como límite máximo de la investigación, evidenciándose que tampoco solicito la prorroga, ambos previsto en el artículo 79 de la Ley especial, por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, acordar notificar dicha Omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines de la Prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, acerca de la omisión en la que incurrió la Fiscalía 9° del Ministerio Público, en la investigación signada con Nº de distribución 04-F9-0268-11, iniciada en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ NARVÁEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.406.726, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo que se correspondiere, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. Ofíciese a la Fiscalía Superior a tales fines. Diarícese, Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza de Control,

Abg. María Angélica Castillo Silva

La Secretaria,

Abg. Elide Molina Corona