REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure

San Fernando de Apure, 28 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000055
ASUNTO : CP31-S-2012-000055

AUTO FUNDADO

Este Tribunal, estando en el lapso legal, procede a fundamentar decisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano FELIX HIDELBRANDO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.433.870, estado civil soltero, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1.973, de 38 años de edad, de ocupación y oficio obrero, residenciado en el sector el Arenal, a orillas del Río Apure, San Fernando, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA CAROLINA SOLANO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Oído como fuera al ciudadano Representante Fiscal, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano FÉLIX HIDELBRANDO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.433.870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (EL ciudadano secretario hacer constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura del acta de denuncia). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano FELIX HIDELBRANDO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.433.870, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de igual forma invoca la agravante establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado la golpeó con una silla de metal; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones cada (20) días ante la unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal.

La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan. El imputado FÉLIX HIDELBRANDO SALAZAR RODRÍGUEZ, manifiesta no querer declarar.

El ciudadano Defensor Público Abg. María Pérez, quien realiza la siguiente exposición: Me adhiero parcialmente a la solicitud fiscal, solo que las presentaciones sean cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de igual forma invoca la agravante establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que al folio cinco (05), corre inserta ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 26 de febrero de 2012, realizada por la ciudadana ISNEIDA CAROLINA SOLANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Fernando de Apure. También se debe tomar en consideración ACTA POLICIAL CON DETENIDO de fecha 26 de febrero de 2012, levantada siendo las 8:30 horas de la noche, suscrita por los funcionarios Oswaldo Hernández y Audys Abad, adscritos al cuerpo antes indicado, quienes explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado. Asimismo se valora EVALUACIÓN MÉDICA, inserta en el folio diecinueve (19) de la Causa de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano médico José Gregorio Soto, realizada a la ciudadana ISNEIDA CAROLINA SOLANO, en la cual concluye: “Presenta Traumatismo en el hombro derecho, hematoma en región deltoide leve.” Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del tribunal se encuentra presuntamente evidenciado la comisión de un hecho delictivo, por lo que el tribunal considera que se han cometido los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA CAROLINA SOLANO y como presunto autor del delito el ciudadano FÉLIX HIDELBRANDO SALAZAR RODRÍGUEZ, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tratarse de delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seguir el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. En relación a la solicitud fiscal de decreto de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, se acuerdan en consecuencia: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública; Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Carmen Coromoto Domínguez en consecuencia, no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ISNEIDA CAROLINA SOLANO o algún integrante de su familia. Asimismo este Tribunal considera necesario dictar la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente: En referir a la ciudadana ISNEIDA CAROLINA SOLANO, al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines que reciba acompañamiento y orientación pertinente dada su condición de víctima de violencia de género. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el Tribunal en este acto debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los Artículos 243, relativo al Estado de Libertad, el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 y por ultimo el Principio de Interpretación Restrictiva, por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, representadas por el acta de denuncia, Informe Médico y acta policial con detenido considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FÉLIX HIDELBRANDO SALAZAR RODRÍGUEZ, ha sido el autor del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como son las presentaciones cada veinte (20) días ante LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se acuerda la inmediata libertad del imputado.

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, FÉLIX HIDELBRANDO SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.433.870, estado civil soltero, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1.973, de 38 años de edad, de ocupación y oficio obrero, residenciado en el sector el Arenal, a orillas del Río Apure, San Fernando, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISNEIDA CAROLINA SOLANO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, eN concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública; Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima ciudadana ISNEIDA CAROLINA SOLANO, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ISNEIDA CAROLINA SOLANO o algún integrante de su familia.

Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Quinto: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Penal, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad.

Sexto: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares.

Séptimo: Ofíciese a la ciudadana Directora del Instituto Nacional de la Mujer con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, a los fines que la victima reciba acompañamiento y orientación pertinente. De igual forma se ordena Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que verifique el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,



ABG. ELIDE MOLINA CORONA