REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure
San Fernando de Apure, 29 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000012
ASUNTO : CP31-S-2012-000012
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: CP31-S-2012-000012
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ GÓMEZ
VICTIMA: MARÍA ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
PROCEDENCIA: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por el abogado LUÍS DORDELLY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No Consta; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 05-12-2008, por denuncia realizada ante ese despacho fiscal, contra la ciudadana MARÍA ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.812.706, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, donde se vislumbró como presunto imputado el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ GÓMEZ, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 05 de diciembre de 2008, han transcurrido: 03 Años, 02 Meses, 26 Días, de la comisión del delito investigado hasta la presente, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 110 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primera parte “que presentada la solicitud del SOBRESEIMIENTO, la Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. ”En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° CP31-S-2012-000012, seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No Consta, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.812.706, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. ELIDE MOLINA CORONA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. Abg. ELIDE MOLINA CORONA