REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando de Apure 10 de Febrero de 2012.
201° y 152°

CAUSA N ° 1Inh-2145-11

PONENTE:
DR. ADONAY SOLIS MEJIAS.

MOTIVO:

INHIBICION

JUEZ INHIBIDO:
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, en su acta de Inhibición de fecha 16 de Noviembre de 2011, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 23NOV11, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el Juez Primero de Control, Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia al DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
En fecha 23NOV11, se inhibe la Dra. Ana Sofía Solórzano, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por tener enemistad manifiesta con el ciudadano Abg. Marcos Castillo.
En fecha 09FEB12, se admite la incidencia y las pruebas de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10FEB12, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO, de conformidad con lo previsto en Artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por estar en presencia de una causa que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir.
En fecha 29NOV11, se envía oficio N° CA-612-11, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal, Dr. Adonay Solis Mejias, en la oportunidad de solicitar la designación de un (01) Juez Accidental, a los fines que conozca e integre la Corte Accidental en la causa N° 1Inh-2145-11, inhibición planteada por el Abg, Edwin Manuel Blanco, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control.
En fecha 13DIC11, se recibe oficio N° PCJP-1580-11, en ocasión de remitir anexo al presente, original de la convocatoria otorgada a la Profesional del derecho Nelson Ascanio a los fines de integrar la Corte Accidental en la causa N° 1Inh-2145-11.
En fecha 13ENE12, se levanta el acta de constitución de la Sala Accidental respectiva por secretaria en la cual con las formalidades de rigor, se deja constancia que quedó constituida de la siguiente forma: DR. EDGAR J. VÉLIZ F, Presidente de la Sala Accidental, DR. ADONAY SOLÍS MEJIAS, en su condición de Juez Superior y el DR. NELSON ASCANIO, en su condición Juez Superior y Ponente.
En fecha 13ENE12, se realiza el acta de Abocamiento del DR. NELSON ASCANIO, como Juez Superior Accidental.
En fecha 13ENE12, se realizo boletas de notificación a las partes, en virtud del Abocamiento de la DR. NELSON ASCANIO, como Juez Superior Accidental.
Inserta al folio uno (01) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 16NOV11, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº 1C-6435-04, esencialmente bajo los siguientes argumentos:





“... (Omissis)...
En mi carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, del conocimiento en la causa signada con el N° 1C-6435-04 seguida en contra del ciudadano: NEGAR NAZARETH CARMONA, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, adelanta investigación por la comisión del delito de Contra La Actividad Ganadera; donde aparece como defensor privado del ciudadano antes mencionado, el Profesional del derecho ABG. MARCO ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, en virtud que dicho ciudadano, envió desde su móvil signado con el numero 0414-4750100, a mi teléfono móvil 0414-1474473, la cantidad de trece (13) mensajes de texto, en los cuales señalo lo siguiente: Doctor buenas tardes , ante todo se le saluda, usted. En cuenta que me haz dado dos cachetadas seguidas que han ofendido mi reputación, lo que me demuestra. que la vaina es personal, hasta ahora lo consideraba un excelente profesional, pero al parecer algo lo cambio y paso a engrosar la lista de funcionarios. que tienen que cuida un puesto, dejando a un lado el juramento hipocratico de defender la ley y hacer justicia, solo le digo, que si bien es cierto q. Cuarto mensaje: ue me perjudicas, mas daño le haces a las personas que siguen privados de su libertad, todo por complacer a un ministerio publico que usa indiscriminadamente el poder para causar daños, solo le digo que usted también tiene familiar y que dios también sabe castigar, mi hermano y yo nos iremos separando dl ejercicio penal porque la orden es darnos duro, permita dios que usted se perpetue en su cargo y siga asumiendo esa conducta dañina para el sistema de administración de justicia, que es tan perfecto pero que algunos jueces lo hacen ver imperfecto. Solo me queda ejercer con el tribunal tercero que si tiene voluntad para resolver las cosas, suerte le deseo de quien lo apreciaba mucho, siga jodiendome que eso no puede durar toda la vida. Ha una cosa lease y analice bien la jurisprudencia que le referi para que le de pena doctor, porque usted sabe que yo tengo razón, que bueno es recordar a la doctora elvia castillo lo mejor de lo mejor, nosotros los abogados en ejercicio no tenemos la culpa que las investigaciones nos alcancen su fin, eso es problema del M.P que tiene la obligación de controlar y otro cosa mas no soy yo solo el que esta incomodo con su actuación somos muchísimos abogados que siempre hablamos bien de ti, pero que ahora declinamos, pero tranquilo doctor, pa lante es pa alla”
“...(Omissis)...

En fecha 09FBR12, es admitida la inhibición planteada por el Juez ut supra mencionado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo antes expuesto por el inhibido DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa principal Nº 1C-6435-04 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadano: NEGAR NAZARETH CARMONA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, es preciso señalar lo siguiente:

Que el profesional referido plantea su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86 númeral 8º del Código Orgánico Procesal Pena, se cita:

“… (Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad;…(Omissis)…”

Ésta Alzada, analizará la incompetencia subjetiva que el inhibido señala para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº 1C-6435-04 en el Tribunal a su cargo, por lo que su animo se ve lesionado afectando la capacidad para decidir con objetividad ante los asuntos en los cuales actúe el abogado en ejercicio, (Defensor Privado) Marcos Castillo; por tanto, pasa esta Alzada a establecer el análisis de manera siguiente:

Considera esta Alzada y ante los señalamientos contundentes aportados por el Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con los cuales sustentó el acto inhibitorio, la existencia indudable de actos exteriores que conllevaron al inhibido en subsumirse, en obsequio a la justicia imparcial, en la causal conferida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que el Legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motus proprio con base en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, aportando para ello conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarla satisfactoriamente. La inhibición es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual el funcionario plantea la separación de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, el inhibido contundentemente señaló las circunstancias en las que evidentemente su ánimo se ve lesionado, para seguir conociendo de la causa principal, así como también señaló las ofensas emitidas contra su persona, por parte de quien funge como Defensor Privado, Marcos Castillo; entendiendo esta Alzada, que no pueda mantener la serenidad e imparcialidad que debe prevalecer en todo sentenciador, por la forma en la que se sintió ofendido por quien actúa en el proceso como Defensor, quien a su manifestar considera, a los fines de garantizar la transparencia en el presente proceso, que debe ser otro Juez distinto quien conozca este asunto penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24-03-2000, refiere que la imparcialidad que debe seguir al juez debe ser:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

Así las cosas en el caso presente, en el cual el Juez Inhibido demostró que se encuentra lesionado su animó aunado a lo establecido en la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es indudable que se vería afectada la parcialidad del mismo.
En virtud de lo antes expuesto por esta Corte de Apelaciones debe declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en los términos antes expuestos, concebido que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustado a derecho la inhibición de conocer la causa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
Es por lo anterior que, en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, en la causa 1C-6435-04.Y Así se decide.
Como colofón, advierte esta Corte de Apelaciones Accidental que el proceder del abofado litigante Abg. Marcos Castillo. Conforme se desprende del acervo probatorio acompañado en el acta de inhibición, pudiera encontrarse en contravención con los deberes que derivan de su condición de Abogado Defensor, de cuyo cargo presto juramento, razón por la cual obligado como se encuentra esta Alzada por él artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se estima procedente remitir copia certificada de las actas contenidas en la presente incidencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Apure y a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dichos organismos estimen pertinentes.

DISPOSITIVA:
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION para conocer la causa Nº 1C-6435-04 planteada por el DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 8° ejusdem.
Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase copia certificada al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y cuaderno de inhibición al Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del Dos mil Doce (2012).

EDGAR J. VÉLIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


NELSON ASCANIO. ADONAY SOLIS.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA


Causa N° 1Inh- 2145-11
EJVF/JG/Andres