REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2012.
201° y 151°

PONENTE: NORKA MIRABAL RANGEL

CAUSA N° 1Aa -1804-09
IMPUTADOS:JUANA ERMELINDA MEJIAS, JOSÉ RAFAEL NIEVES, EDUARDO JOSÉ SEGOVIA y LUIS EDGAR LA ROSA


DEFENSORES PRIVADOS RECURRENTES: ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO

DELITO: OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS MORENO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de la imputada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, en la causa Nº 1C-12.306-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1804-09, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 05 de Octubre de 2009, declarando Sin lugar la solicitud planteada por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ.
I
ANTECEDENTES

En fecha 02-11-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados WILMER ARANGUREN TOVAR, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1804-09, designándose como ponente al último de los mencionados.
Para la fecha 03-11-09 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. Wilmer Aranguren Tovar, manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-11-09 se declara con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Wilmer Aranguren Tovar y se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de la apelación planteada.
En fecha 23-11-09 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Edgar J. Véliz F., y se libra oficio N° C.A.-453-09 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que se deje sin efecto la solicitud de designación de un Juez Accidental.
El 26-11-2009 se admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
Para la fecha 07-12-09 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. Ana Sofía Solórzano, manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-12-09 se declara con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Ana Sofía Solórzano y se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de la apelación planteada.
En fecha 25-01-2010 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Nataly Piedraita, con el carácter de jueza superior quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Corte por el Dr. Edgar J. Véliz F., Presidente y ponente de la Sala Accidental, Dra. Nataly Piedraita, Juez Superior y el Dr. Alberto Torrealba, Juez Superior.
El 22-02-2010 se recibe oficio N° PCJP-367-10 donde informar que la Jueza Nataly Piedraita estará temporalmente ausente de sus funciones como Jueza.
Para la fecha 23-02-2010 se libra oficio N° C.A.A-14-10 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que designen un Juez accidental.
En fecha 10-03-2010 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Norka Mirabal, quedando constituida la Corte por el Dr. Edgar J. Véliz F., Presidente de la Sala Accidental, Dr. Norka Mirabal, Jueza Superior y Ponente y el Dr. Alberto Torrealba, Juez Superior.
Se dictó auto en fecha 09-06-2010, acordando solicitar al Área de Alguacilazgo información sobre las resultas de boletas de abocamiento.
Se dictó auto en fecha 16-09-10, acordando solicitar con oficio N° C.A.A-62-2010 al Tribunal Primero de Control, información relacionada al cómputo.
En fecha 17-11-10 se dictó auto, acordando agregar al expediente el cómputo correspondiente solicitado en su oportunidad.
Para el 10-02-11 recibió oficio suscrito por la Dra. Norka Mirabal en el cual manifiesta su excusa al conocimiento de la causa; igualmente se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar gestione lo conducente para la designación de juez accidental.
El 14-02-11 se libró oficio N° C.A-86-11 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, solicitando gestione lo conducente para la designación de juez accidental, en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Alberto Torrealba.
En fecha 24-02-11 se recibe oficio suscrito por la Dra. Norka Mirabal, mediante el cual manifiesta su reflexión respecto al oficio donde presenta su excusa al conocimiento de la causa.
El 05-04-11 se libró oficio N° C.A.-214-11 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de ratificar oficio N° C.A-86-11 fechado 14-02-11, en el cual se solicitó gestione lo conducente para la designación de juez accidental, en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Alberto Torrealba.
El 20-06-11 se recibe oficio N° PCJP-482-2011 y PCJP-484-2011 proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual informan que la Dra. Norka Mirabal se encuentra en plena facultad jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa, igualmente se aboca al conocimiento el Dr. Adonay Solís Mejías, quedando constituida la Corte por el Dr. Edgar J. Véliz F., Presidente, Dra. Norka Mirabal, Jueza Superior y Ponente y el Dr. Adonay Solís, Juez Superior.
En fecha 21-11-2010, se dictó auto acordando librar oficio N° C.A.A-25-11 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que gire las instrucciones necesarias para que practiquen la boleta librada al ciudadano Eduardo Segovia.
Se dictó auto en fecha 11-01-2012 acordando ratificar el oficio N° C.A.A-25-11 de fecha 21-11-2010 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que gire las instrucciones necesarias para que practiquen la boleta librada al ciudadano Eduardo Segovia.
El 18-01-2011 se recibe la última de las resultas de boleta de abocamiento librada a las partes

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 26-11-2010 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Los recurrentes Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana imputada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-10-2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…Denunciamos que el a quo cuando ordenó en el auto apelado del 5 de octubre de 2009, notificar al Procurador General de la República por boleta, violó el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por falta de aplicación, ya que si lo hubiese aplicado lo hubiese hecho por oficio anexando lo conducente para formar criterio, y en esta causa penal, falta aplicación que se demuestra del texto del artículo 96 ejusdem… (Omissis)…
…(Omissis)…
Alegamos que por el monto de 1.000 U.T. a razón de Bs. 55,00 da un montón de Bs. 55.000,00 y dado que el daño patrimonial en esta causa es de Bs. 10.573.51, así: Capital: 6.215,00 más intereses de 4.358,51 menos de 55.000,00; es obligatoria la aplicación de ese artículo por la cuantía, en cuyo caso el lapso para tener por notificado al Procurador es de 30 días a partir de que conste en autos su notificación, por aplicación del artículo 97 ejusdem.
…(Omissis)…
Por cuanto el a quo en el auto apelado al Procurador General de la República del 5 de octubre 2009, negó la notificación del procurador por oficio y negó anexar lo conducente para formar criterio (Acusación) y decidió que ello era aplicable en materia civil más no penal, violó por falta de aplicación el artículo 96 ejusdem, que le ordena notificar por oficio, con anexo de lo conducente para formar criterio y en todo juicio, sin discriminación alguna; lo que es fundamento para revocar, por vía de apelación de autos, el auto apelado de fecha 5-10-09 y aplicar íntegramente dicho artículo
…(Omissis)….
El auto apelado del 5-10-09 crea un gravamen irreparable a nuestra defendida JUANA MEJÍAS, bien porque se le suspenda la causa o se le difiera, por falta de debida notificación del Procurador General de la República, frente a la pretensión y deseo de que esta causa sea resuelta en definitiva
PETITORIO
PRIMERO: Ejercemos apelación del auto 5-10-2009 notificado el día 06-10-2009
SEGUNDO: Pedimos que esta apelación sea tramitada y declarada con lugar en la definitiva.
TERCERO: Pedimos que el auto apelado del 5-10-2009, sea revocado.
CUARTO: Pedimos que se ordene al a quo notificar al Procurador General de la República por oficio…
…(Omissis)…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de los Profesionales del Derecho YOLEYSA CORROMOTO PORRAS TREJO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción del Estado Apure, y abogados MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO ZERPA, SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRÍGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos (C.A HIDROLLANOS), arguyendo lo siguiente:

1.- Contestación interpuesta por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
…Omissis)…Observa esta representación fiscal lo siguiente: La LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, establece que todos los funcionarios y funcionarias públicas, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica (sic), de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica (sic). Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias debidamente certificadas de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días…
…En consecuencia quien aquí suscribe considera que el referido auto dictado por el Juez conocedor de la causa, no lesiona en ningún momento intereses del Estado Venezolano por el contrario la notificación del Procurador General de la Republica (sic), protege los intereses del Estado una vez que se ha hecho de su conocimiento que por ante ese tribunal cursa causa penal en la cual pudieran estar comprometidos sus intereses del Estado Venezolano
Si bien es cierto la ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) ordena la notificación por oficio en casos o puntos específicos de corte civil ordinaria, no es menos cierto que el asunto que nos ocupa se refiere a materia penal, la cual encuentra su apoyo legal en el Código Orgánico Procesal Penal, y el la (sic) Ley Contra la Corrupción que rige la Materia, en este caso especifico…
…PETITORIO
PRIMERO: Se admita el presente escrito, se sustancie y se declare con lugar a los fines de que surta los efectos legales correspondientes
SEGUNDO: se declare sin lugar la solicitud incoada por la defensa en su escrito de apelación de fecha 15 de Octubre de 2009.-
TERCERO: se mantenga la plena vigencia con todos sus efectos del Auto de fecha 5-10-2009
…(Omissis)…

2.- Contestación interpuesta por los abogados MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO ZERPA, SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRÍGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Hidrológica de los Llanos Venezolanos (C.A HIDROLLANOS).
…Omissis)…Por todo lo antes expuesto y actuando en nuestro carácter de apoderados de la victima (sic) Observamos lo siguiente: Que la LEY ORGANICA (sic) DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), establece que todos los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la Republica (sic), de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica (sic)…….., (sic) Acto este que el tribunal de la causa realizo (sic) conforme a la legislación que rige la materia, sin violentar ni lesionar derechos al Estado Venezolano, tal como se pretende hacer ver en la apelación interpuesta; ya que la Ley señalada UP (sic) SUPRA menciona que el Procurador o Procuradora General de la Republica (sic) debe tener conocimiento de la Admisión de toda Demanda que obre contra los intereses patrimoniales de la Republica (sic) para formar criterio del asunto; como en efecto sucedió en respuesta emitida por el abogado ASDRÚBAL BLANCO, Gerente General de Litigios de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), según consta de oficio N° 005473 de fecha 27-09-10, que corre inserto al folio 451 y Vto. del tomo V del expediente, fundamentado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), dándole la facultad al Consultor Jurídico de la Empresa Hidrollanos para que intervenga en la defensa de sus derechos e interés.
PETITORIO
PRIMERO: Se admita el presente escrito se (sic) sustancie y se declare con lugar a los fines de que surta los efectos legales correspondiente.-
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa en su escrito apelación (sic). De fecha 15 de Octubre de 2009.
TERCERO: Se mantenga la plena vigencia con todos sus efectos del auto de fecha 05-10-2009.-
…(Omissis)…

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…que lo por el Abogado de la ciudadana justiciable esbozado en su misiva, pareciera más imperativo que impetrante; por cuanto señala al Tribunal, (según se criterio) sic, como se hace, y el procedimiento que debe ser aplicado, al afirmar por ejemplo que: “La notificación no se hace por boleta, sino por oficio…” “igualmente al oficio de la notificación se debe anexar copia certificada de lo conducente…”.-esto es cierto, si, pero para los asuntos específicos de corte civil ordinaria, y sabemos que los asuntos dirimidos por ante este Órgano Jurisdiccional, son específicos de la materia penal, la propia que está regida de forma lacónica y lata, por el Código orgánico Procesal Penal; es más, se trata de no dejar indefensa a la nación, en su condición de presunta víctima de esta especie de delitos, lo propio que puede y debe sufragarse, a través del contenido del artículo 328 de la norma adjetiva penal in comento; así se decide.- …(Omissis)… SIN LUGAR el planteamiento, ampliamente analizado sobre los puntos 1, 2 y 3; hechos por el solicitante, así mismo decretar con lugar, la solicitud de copias pedidas en punto Nº 1, del escrito de solicitud; … (Omissis)…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Corte Accidental que la solicitud del abogado Alexis Rafael Moreno López se circunscribe, en primer término, a que se NOTIFIQUE al Procurador General de la República por oficio y no por boleta de notificación, acompañando copia de la Acusación a los fines de evitar una reposición o nulidad de lo actuado por no darse cumplimiento al texto de la ley , lo que pudiera causar a su patrocinada un gravamen irreparable por retardo o por nulidad de lo actuado, pretendiendo con ello, que se subsane el vicio en el cual se incurrió, al no practicarse la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es imperativa la notificación al Procurador o Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 791 de fecha 14/04/03, caso Hotel Turístico Puerto la Cruz C.A) se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la citada disposición legal, es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos.
Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Tan es así, que ante la falta de notificación del Procurador General de la República, éste puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificado (artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). (s.S.C nº 499, 19.03.02.).

De lo anterior, se colige la necesidad legal de la realización de la notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. En el caso de autos, se realizó la audiencia preliminar sin la efectiva notificación de acuerdo a la forma preceptuada en el artículo 96 eiusdem, esta es, que… “las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Al respecto, se evidencia que la acción intentada por el Ministerio Público versa sobre delitos contra el Patrimonio Público, este es, el de OBTENCION ILICITA DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA cometido en perjuicio de la empresa HIDROLLANOS C.A Y EL ESTADO VENEZOLANO, empresa compuesta en su totalidad por capital público perteneciente a la entidad del Estado Apure, (…) con personalidad jurídica propia y primordial de la Administración Pública descentralizada. En este sentido, disponen los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que:
Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”
Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (subrayado de esta Corte Accidental)
En concordancia con dichas normas, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también prevé lo siguiente:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En este sentido, el alegato formulado por el abogado Alexis Rafael Moreno López, queda confirmado en las normas arriba señaladas, no obstante lo expuesto, debe advertir esta Corte Accidental que será la misma Procuraduría General de la Republica que al dar respuesta a la notificación que le libre el órgano jurisdiccional, exprese, en fundamento al articulo 64 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si tiene facultad o no para intervenir en los procesos en que es notificada, para intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De allí que debe destacarse que si, bien es cierto lo afirmado por la Procuraduría General de la Republica en cuanto al caso puesto a su conocimiento, debe advertirse el cumplimiento estricto de la norma por ser de estricto orden publico, esto es, que debe notificarse a la Procuraduría General de la Republica conforme a los parámetros de los artículos 95, 96 y 98 eiusdem para intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Tan es así, que ante la falta de notificación del Procurador General de la República, éste puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificado (artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). (S.C Nº 499, 19.03.02).

De igual manera la sentencia del 21-06-2004, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1196 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, prevé lo siguiente:
…”(Omissis)…Por otro lado, se desprende de los autos y de los propios alegatos de los intervinientes en el trámite de autos que, ciertamente, tal y como señaló el a quo constitucional, no se produjo la notificación de la Procuraduría General de la República, con lo cual se hizo nugatorio su deber de protección de los intereses de la República, con evidente violación de los derechos de éstas a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia n° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló: “La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente. En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso. (...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.” (Resaltado añadido). De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló: De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’ De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente: (...)Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.
Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide. Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República. Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:(...) Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Asi se decide. En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente” (s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido). Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal Colegiado tiene conocimiento por revisión que hiciere de la causa Nº 12.306-09 llevada por el tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 13 de Octubre de 2010 se recibió comunicación dirigida al Tribunal Primero de Control bajo numero G.G. L- C. A .R. Nº 005473 librada en fecha 27 de Septiembre del mismo año por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República( folio 451 y su vuelto) en la que expresa que en el caso HIDROLLANOS, no tiene atribuida la representación Judicial, por lo que se encuentra limitada su actuación para participar en calidad de víctima y ejercer todos los medios de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se notificaron todas las partes y entre ellas a HIDROLLANOS, celebrándose la audiencia Preliminar en fecha 22 de noviembre de 2011 ( folios 604 al 609 de la causa original), estima esta Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure que al constituir dicha omisión un vicio del procedimiento, éste debe ser subsanado mediante la realización de la audiencia preliminar por un Juez distinto al que la realizó, procediendo en consecuencia a ANULAR como en efecto se ANULA, la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de noviembre de 2011, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere carácter de nulidad absoluta a los actos posteriores a la realización de la misma .Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALEXIS MORENO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de la imputada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, en la causa Nº 1C-12.306-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1804-09, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 05 de Octubre de 2009, que declaró sin lugar la solicitud planteada por el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ. SEGUNDO: Se ANULA de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada el 22-11-2011 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, anulando así los actos posteriores a la celebración de la misma. En consecuencia se repone la causa al estado de que un juez distinto fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los trece (13) día del mes de Febrero del año 2012.


EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL




NORKA MIRABAL RANGEL ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa 1804-09.
EJVF/JGO








VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Abg. Edgar J. Véliz F. como miembro de la Sala de Apelaciones Accidental, muestra conformidad con la resolución de fondo de la apelación, manifestando su opinión disconforme con respecto a parte del contenido del fallo que antecede, juzgando que no debe dársele valor alguno al Oficio No. G.G.L-C.A.R Nº 005473 dimanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, tal y como se indicó en la ponencia de la colega Magistrada, pues si fue considerada en la sentencia como írrita la notificación efectuada por no cumplir a cabalidad con los postulados del artículo 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, carece de eficacia la exposición del Gerente General de Litigio de la referida Institución, Asdrúbal Blanco, en la que considera que dicho organismo no tiene atribuida la representación judicial de la sociedad mercantil HIDROLLANOS C.A., en el proceso que se lleva contra los encartados por el delito de Obtención Ilícita de Lucro en Actos de la Administración Pública, contenido en la Ley Contra la Corrupción, pues en ningún momento tuvo acceso al conocimiento del asunto por no haber sido acompañada la notificación con la obligatoria copia de lo conducente, adicionando que la declaratoria de nulidad del acto viciado, conlleva a sus sucesivos, conforme lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal .

Es estimado además por quien disiente, como un yerro delicado la apreciación del referido funcionario de la Procuraduría General, amén que la misma jamás podrá encontrarse superpuesta a la interpretación que pacíficamente ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se encuentran en juego los intereses de la República, por ser la empresa Compañía Anónima Hidrológica de Los Llanos (CA HIDROLLANOS), una Empresa de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ella tiene participación total el Estado Venezolano; ya que es propiedad en un cien por ciento (100%) de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), y a su vez la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), es propiedad del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales (M.A.R.N) en un noventa y cinco por ciento (95%) y en un cinco por ciento (5%) del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); es decir que el Estado Venezolano es el propietario de la totalidad del Capital Social de la Compañía Anónima Hidrológica de Los Llanos Venezolanos (CA HIDROLLANOS), todo lo cual hace ver que efectivamente el Estado venezolano tiene real y directo interés patrimonial en el asunto encausado, y consecuente e ineludiblemente la Procuraduría General de la República, encontrándose en juego el derecho a la defensa y al


debido proceso, la República Bolivariana de Venezuela. Queda así expresado mi disentir.


EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL




NORKA MIRABAL RANGEL ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa 1804-09.
EJVF/JGO