REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2012.
201° y 152°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO
CAUSA N° 1Aa -2164-12
IMPUTADOS: JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°19.325.577, de profesión u oficio Indefinida,, residenciado en el Barrio El Libertador, cuarta transversal, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.712.707, natural de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, ambos recluidos actualmente en el Internado Judicial del Estado Apure.
VICTÍMA FARIAS RAMÓN FRAINES OSWALDO
RECURRENTES:
ABG. WILMER QUINTANA, Defensor Privado; ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público Cuarto.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación de auto interpuesto por los abogados WILMER J. QUINTANA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ y JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto del ciudadano QUERALES ALVARADO JULIO CESAR en la causa Nº 2C-13.595-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2164-11, contra la decisión dictada en fecha 27-10-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, Acordó Admitir totalmente la Acusación Fiscal y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ y QUERALES ALVARADO JULIO CESAR
I
ANTECEDENTES
En fecha 13-02-2012, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLIS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2164-12, designándose como ponente a la última de los mencionados.
En fecha 16-01-2012, se admite el recurso de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho WILMER J. QUINTANA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ y JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto del ciudadano QUERALES ALVARADO JULIO CESAR.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Los recurrentes abogados ABG. WILMER J. QUINTANA , actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ; presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de Tres (3) folios útiles y sus vueltos; consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-12-2011; y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de seis (06) folios útiles; consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-12-2011; donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
1.- Recurso de Apelación del Defensor Privado WILMER J. QUINTANA:
“… (Omissis)…
El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5° y 448° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto por (sic) este tribunal el día 23-10-2011y notificado a esta defensa el día jueves 24-11-2011, a las 5pm, relacionado con la Audiencia Preliminar celebrada el día 27-10-2011, que decretó la Admisión de la Acusación Fiscal y causa gravamen irreparable a mi representado: JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ.
…(Omissis)…
PETITORIO
Con base a lo antes expuesto es por lo que, pido se declare con lugar el presente recurso de apelación la NULIDAD, de los autos dictados en fecha 27-10-2011( Anexo A) y auto dictado en fecha 23 de noviembre 2011, (Anexo “D”), conforme a establecido en los artículos 13,190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26,49 encabezamiento, ordinales 1° 4° (Toda persona tiene derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución) 257 y 334 de la constitución de la República y se ordene la celebración de la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios denunciados y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga este Tribunal de alzada acordar para asegurar la presencia su comparecencia (sic) el respectivo juicio oral. La cual de antemano mi representado se compromete a cumplir estrictamente.
…(Omissis)…
2.- Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto JACKSON CHOMPRE LAMUÑO:
“… (Omissis)…
Conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario con el supuesto establecido en el ordinal 5° de dicho artículo, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa penal N° 2C-13.595-11, mediante el cual se declara sin lugar la nulidad de la acusación denunciada por este servidor en el marco de la audiencia preliminar, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público lesionó considerablemente la garantía constitucional del derecho a la defensa de mi defendido al no practicar las diligencias solicitadas en la fase de investigación, conforme a los artículos 125.5° y 305 del Código Procesal Penal (COPP), lo cual causa un gravamen irreparable de mi defendido, razón por la que se interpone el aludido recurso.
…(Omissis)…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se concluye:
1. Ha incurrido el juez A-quo en infracción de la norma constitucional recogida en el artículo 49.1°
2. Ha incurrido el juez A-quo en infracción de las normas legales establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que al pretender legitimar la violación a los artículos 125.5 y 305 del COPP, en la que incurrido en el Ministerio fiscal, incurre también el juez A-quo en violación del debido proceso permite el juzgamiento de mi defendido, con sacrificio de las garantías establecidas en la Constitución (49.4)
…(Omissis)…
PETITORIO
Por todas (sic) los razonamientos antes expuestos, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Procesal Penal (COPP), procede a interponer, como en efecto lo hago, el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 447 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 5° de dicho artículo, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa penal N° 2C-13.595-11, mediante el cual se declara sin lugar la nulidad de la acusación denunciada por este servidor en el marco de la audiencia preliminar el cual fue publicado en fecha 23 de Noviembre de 2011, del que fui notificado en fecha 25 de noviembre de 2011, con el que se pretende legitimar la violación a los artículos 125.5° y 305 del COPP, en la que ha incurrido el Ministerio fiscal.
Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declare CON LUGAR el presente recurso, comportando la nulidad de la recurrida, traducido ello en la reposición de la causa al estado en el que el Ministerio Fiscal se pronuncie sobre la solicitud formulada en la audiencia de presentación conforme a los artículos 125.5° y 305 del COPP. Igualmente, en obsequio al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2° constitucional y 8 del COPP, conforme al cual “todo imputado debe presumirse inocente, y ser tratado como tal” solicito respetuosamente medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido.
…(Omissis)…
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Como punto previo se va a pronunciar sobre la solicitud de nulidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa privada a cargo del abogado WILMER QUINTANA, toda vez que aduce como soporte a su petición que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, especificando que la vindicta pública no hace una relación del cual fue la conducta desplegada por su defendido, violando el derecho a la defensa, invocando para ello la excepción prevista en el ordinal, literal “e” y literal “i” del artículo 28 de la norma adjetiva penal.
Con lo que aduce el defensor público penal abogado JACKSON CHOMPRE, que su representado aportó significativos elementos para investigar la verdad, toda vez que en el marco de la audiencia de presentación de imputados de fecha 20 de abril del año 2011, y de conformidad con lo establecido en los artículos 125.5 y 305 de la norma adjetiva penal, la defensa solicitó al Ministerio Público, practicara unas diligencias tendientes a desvirtuar unas incriminaciones que le pesaban a su representado, solicitando que se citara a cuatro ciudadanos que podían dar fe donde se encontraba su representado el día en que ocurrieron los hechos, no practicando las referidas diligencias ni expresando el motivo por el cual no fueron practicadas, sacrificando así el derecho constitucional que le asiste al derecho a la defensa.
Al respecto, éste tribunal observa, que la nulidad solicitada por ambos defensores carece de fundamentos por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se constató que el mismo reúne los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal. En cuanto a la solicitud del defensor público, si bien es cierto que no consta en el presente asunto la practica de las diligencias solicitadas por la defensa pública en el marco de la audiencia de presentación de imputados, ni las razones por lo cual no fueron practicadas las mismas por parte del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho a la defensa que le asiste a sus defendidos, ya con la presentación del escrito acusatorio, se evidencia que el Ministerio Público, consideró como suficientes los elementos de convicción recabados para presumir la participación de los imputados en el hecho por el cual acusó, sin embargo, éste tribunal observó que en el escrito presentado en fecha 27-06-2011, promueve unos testigos, con domicilio en el vecindario Paso Arauca, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, así como el ciudadano Jirmen Enrique Ynojosa, señalando que los mismos se encontraban con él, en un lugar distinto al día en que ocurrieron los hechos, coincidiendo éstos testigos con los solicitados por la Defensa Pública el día de la audiencia de presentación de imputados, por lo que considera éste juzgador que los mismos sean admitidos y evacuados en la celebración de un posible juicio oral y público. Razones suficientes por las que éste juzgador, declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y pública, en atención a la nulidad de la acusación fiscal, la cual éste juzgador fundamentará por auto separado y una vez conste en autos la debida motivación se notificará a las partes a los fines de que ejerzan los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR QUERALES ALVARADO y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificados, para el primero de los nombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y para el segundo de los nombrados el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado art. 405 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FARIAS RAMON FRANEIS OSWALDO (OCCISO), por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se Admiten igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se admiten en todas y cada una de sus partes, los medios de prueba presentados por el defensor privado abogado WILMER QUINTANA, en su escrito de excepciones de fecha 29-06-2011, toda vez que se consideran útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.
Asimismo, se admiten en todas y cada una de sus partes, los medios de prueba presentados por el defensor público penal abogado JACKSON CHOMPRE, en su escrito de fecha 27-06-2011, toda vez que se consideran útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, haciendo suyas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en tanto y en cuanto su obtención, incorporación y producción haya sido conforme a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, sin el derecho que les asiste a que se oponga de oponerse (sic)a la admisión de alguna prueba, todo ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificadas en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Manifestando los acusados de autos JULIO CESAR QUERALES ALVARADO y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificados, sin presión y coacción, lo siguiente: “no admitimos los hechos, somos inocentes y nos vamos para juicio oral y público. Es todo”.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, impuesta a los acusados JULIO CESAR QUERALES ALVARADO y JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificados, en fecha 20 y 29 de abril del año 2011, respectivamente, al considerar éste juzgador que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los acusados in comento. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Cúmplase
(Omissis)…
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones resolver los recursos de apelación de auto interpuestos por los profesionales del derecho abogados WILMER J. QUINTANA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ y JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto del ciudadano QUERALES ALVARADO JULIO CESAR en la causa Nº 2C-13.595-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2164-11, contra la decisión dictada en fecha 27-10-2011, por dicho Tribunal, dictada en ocasión de celebrarse audiencia de presentación de detenido, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de nulidad de la acusación del Ministerio Público, invocada por la defensa pública Dr. Jackson Chompre y la defensa privada Dr. Wilmer Quintana.
La defensa privada, del acusado Julio Marcelino Rodríguez, representada por el abogado Dr. Wilmer Quintana, señala que apela contra el auto dictada en audiencia preliminar, celebrada el día 27 de octubre del año 2011, en la que el a quo omitió los pronunciamientos sobre las excepciones opuestas de esa defensa que funda la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 28, ordinal 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo en contra de la decisión lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
Que se celebro en fecha 26 de octubre la audiencia preliminar, suspendiendo el dispositivo para el día 27 de octubre, en la cual dicto el mismo y publicando la motivación de la sentencia por auto separado el 23 de noviembre del mismo año y que fue notificado a la defensa el día 24 de noviembre del año 2011. Delatando el impugnante que el tribunal, no dicto decisión al culminar dicha audiencia, incumpliendo con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega también que el acta de la audiencia, la cual el impugnante no identificó correctamente, ya que dice que la agrega como anexo “B” y no obstante, al recurso no consta tal anexo, nunca estuvo agregada al expediente de la causa, y que después del día 27 de octubre esa defensa no pudo acceder mas a la causa y que a pesar de las reiteradas solicitudes en archivo judicial, en la que se le informaba que dicha causa estaba en el despacho del juez, que aun permanece, sin que la defensa acceda al mismo, agregando que puede corroborarse con los anexos que acompañó “anexo C”. Señala el apelante que el secretario del tribunal, le entrega una copia simple de un acta de Dispositiva de la Audiencia preliminar, que carece de firmas, por esa defensa, por cuanto dicha actuación nunca se hizo al finalizar de la audiencia, en presencia de las partes, como lo ordenan los artículos 175 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, situación procesal esta que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido
En cuanto a esta denuncia, una vez examinado el legajo de actas que integran la
causa, se observa que efectivamente el a quo hace un indebido manejo del proceso, al diferir la sentencia de la audiencia preliminar para el día siguiente para dictar dispositiva, es decir, el 27 de octubre del 2011 y publica la decisión debidamente motivada, en fecha 23 de noviembre del mismo año, incumpliendo claramente con lo previsto en el artículo 175 y 305 del Código eiusdem, pero no obstante, considera esta alzada que dicha actuación no menoscabo, negó o disminuyó el derecho al debido proceso o a la defensa de los imputados, ya los mismos ejercieron excepciones, promovieron pruebas, oyéndose y decidiendo todas sus solicitudes y ejercieron su recurso de apelación el cual fue tramitado y por el cual esta alzada conoce. Por lo que esta primera denuncia, es desechada por no estar ajustada a la verdad procesal, ya que dicha actuación no configura una causa grave, que implique violaciones directas de garantías constitucionales de los imputados, ni faltas inherentes a la representación, intervención o asistencia de los procesados. Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Denuncia retardo injustificado aparte de la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por esta defensa, en la audiencia preliminar, infringiendo el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ya que en la audiencia señaló, que lo decidiría en la publicación de la sentencia y cuando motivo la misma aproximadamente un mes después, tampoco fundamentó las rechazadas excepciones opuestas, ni la solicitud de sobreseimiento. La nulidad solicitada se fundamento en que la acusación adolecía de vicios, como el hacer “aseveraciones infundadas” por lo que opone las excepciones, dicho argumento fue el único utilizado por el defensor como se evidencia del folio 362, agregando que el Ministerio Público incurre así en defecto de forma de la acusación, lo que hace procedente las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal i del señalado código, que consecuencialmente es causal de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea ordenado su nueva celebración con prescindencia de los vicios aquí denunciados.
En cuanto a la excepción propuesta, observa esta alzada que carece totalmente de fundamentación, citando el defensor privado el contenido de los testimoniales estimando esta alzada que el mismo pretende con esta excepción que el a quo y esta instancia se pronuncien sobre valoración de pruebas como son las testimoniales, en etapa preliminar lo que no es procedente legalmente y menos por el juez de control, ya que tal proceder constituye materia de fondo y de competencia del juez de juicio siendo impedimento su valoración. Igualmente en cuanto al argumento de presunta omisión de pronunciamiento, aprecia esta alzada que el a quo sí se pronunció sobre la solicitud del defensor privado como se desprende del folio 27, contentivo del dispositivo del fallo de fecha 27 de octubre del año 2011, en el cual señala que la acusación si cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 y por ende si establece los elementos del tipo delictivo que se investiga, así como los hechos que se endilgan a los imputados, en consecuencia admite la acusación, así se desprende del folio 27 del cuaderno de apelaciones. Por ello no existe la presunta omisión de pronunciamiento, ya que el a quo motivó su decisión en forma parca pero suficiente, para que las partes conozcan cual fue el juicio, por demás sensato del juez de instancia. En este sentido se cita sentencia del máximo tribunal en cuanto a la motivación exigua, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04marzo del año 2011, expediente 11-0098, con ponencia del magistrado, JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que expreso lo siguiente, se cita:
“Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos”.
Por su parte el segundo apelante el defensor público Dr. Jackson Chompre, alega que apela del auto por el cual se declara sin lugar la nulidad, en la que denunció falta de pronunciamiento del Ministerio Público, en la práctica de diligencias en fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio del apelante viola flagrantemente el derecho a la defensa, por parte del Ministerio Público, y que el a quo pretendió legitimar, cita el recurrente el articulo 49 de la carta fundamental, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de la acusación, pidiendo se reponga la causa al estado en que el Ministerio Público se pronuncie sobre la solicitud formulada, y con fundamento al principio de presunción de inocencia, se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Efectivamente en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 20/04/2011, que consta en el folio, el defensor público Chompre, solicita la prácticas al Ministerio Público de cinco (05) diligencias probatorias, entre ellas se tome declaración a los ciudadanos mencionados por su representado y supuestamente que compartieron con él el día de los hechos; el segundo se cite y tome declaración a las personas que trabajaron como cantineros en el sitio Ricar Mac de la población de San Juan de Payara; tercero cite y tome declaración en calidad de testigo al ciudadano Inojosa; Cuarto: Se practique experticia para determinar tipo de sangre, la clase de sangre de una prenda de vestir jean, presuntamente incautada al imputado, y por último se practique experticia sobre el arma blanca, que presuntamente se encontró en la casa de su representado, y la presencia hemática en el mismo, explicando el defensor su necesidad y pertinencia y que fundamentaría una presunta calificación del defensor de muerte en riña.
El órgano instructor, Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en fecha 17 y 18 y de abril del año 2011, (ver folio 105 y 116), ordeno practicar las experticias hematológicas solicitadas por la defensa, las cuales fueron rendidas en fecha 19 de abril del año 2011, según oficios Nº 9700-253-0053 y 0054, emitidas por el experto Carlos López, experto profesional del Laboratorio Criminalísticos Apure del CICPC, que consta en los folios 301 al 306, los resultados fueron debidamente promovidos de conformidad a los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público en su acusación de fecha 06 de junio del año 2011, que consta en los folios 204 al 231 de la causa principal. Igualmente ese observa que la Defensa Pública se acoge a la comunidad de pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de fecha 27 de junio del año 2011, ver folios 356 de la causa principal.
En fecha 27 Junio de 2011, siendo la oportunidad legal para promover pruebas la Defensa Pública, tal como consta en el folio 28, promueve las testimoniales antes solicitadas, las cuales son admitidas por el a quo en fecha 27 de octubre del año 2011, sin que promoviese en esa oportunidad las experticias hemáticas solicitadas en audiencia de presentación de imputado.
Igualmente observa esta Alzada, de la indagación de la causa principal, a los efectos de poder examinar detalladamente cada una de las actas procesales que integran la causa, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público, en la etapa investigativa, y en la preliminar dio respuesta y además promovió sobre la solicitud de las cinco (05) diligencias probatorias solicitadas por la Defensa Pública y que como bien lo ponderó el a quo, en cuanto a las testimoniales ya fue subsanado, por la misma defensa al solicitarlo en la promoción de las pruebas, no obstante, en cuanto a las experticias hemáticas, constan en actas las experticias practicadas y se promovió la testimonial de los expertos, para ser evacuados en el audiencia oral y pública, acogiéndose la defensa a la comunidad de las pruebas, presumiendo además que en el termino del artículo 328 eiusdem, pudieron haber sido impugnadas o promovidas nuevamente, de lo que deriva que si ejercieron el debido control sobre dichas pruebas y tendrán derecho de preguntas y repreguntaren el debate, por lo que no se evidencia prohibición, negación, disminución, o perturbación del derecho a la defensa de los imputados, ya que contaron con la respuesta del Ministerio Público sobre lo solicitado en cuanto a probanzas, ejercieron en su oportunidad legal su derecho a promover pruebas y se acogieron al principio de comunidad de pruebas, pudiendo además contradecir la acusación fiscal, por lo que se concluye no consta de actas, la violación al derecho a probar implícito en el debido proceso y en la garantía del derecho a la defensa, por parte del Ministerio Público o del tribunal de instancia, debiendo en consecuencia desechar la denuncia examinada por estar manifiestamente infundada y así se decide.
En cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso el mas alto tribunal de la República, ha establecido en forma clara cuando estamos en presencia de vulneración de ambos derechos. En este sentido se cita sentencia de la Sala Constitucional Nº 5, de fecha 24/10/2001, caso Supermercado Famita, S.R.L, expediente Nº 00-1323, extraída de la obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO TSJ, SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, de los autores Govea y Bernardoni, pagina 140, se cita:
“En cuanto del derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a sus alcance para la defensa de sus derechos”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las nulidades ha establecido en la decisión de fecha 16 de junio del año 2005, expediente 04-3103, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“El tema de la teoría de las nulidades, constituye uno de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente, puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La jurisprudencia patria ha sido prolífera en este tema entre las primeras sentencias citamos:
“La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”.
Es así como declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
“…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó…
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Negrillas de la Sala Penal).
En sentencia más reciente de fecha 25/02/11, de la Sala Constitucional del máximo tribunal con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, exp Nº 09-0806 sentencia Nº 96, se estableció lo siguiente:
“Como puede observarse la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite se ser procedente, que los juzgadores de instancias puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la constitución de la República de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidad”.
Mas específica aún es la sentencia Nº 712, de fecha 15/05/2011, expediente Nº 11-0050, de la Sala Constitucional en ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, consultada del “MAXIMARIO PENAL” de Rionero y Bustillos del 1er Semestre del año 2011, pagina 462, se cita:
“En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (Negrillas de esta Sala).
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique
Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó
Como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa.
De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo
De allí que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al declarar la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentado, pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima.
Además observa esta alzada, con relación a lo solicitado en audiencia de presentación sobre las probanzas que fue debidamente ordenado su práctica, no obstante las delatan nuevamente en audiencia preliminar, en la cual el a quo, admite dichas probanzas de testimoniales y experticias, solicitadas por la Defensa Pública, observando esta Corte que en cuanto a las testimóniales, hizo lo propio al analizar, estudiar, ponderar la solicitud en cuanto a las testimoniales, criterio jurídico ajustado a derecho, de lo que se concluye que no se originó una grave violación en el derecho a la defensa y debido proceso de los imputados de autos, que van a juicio oral y público con las pruebas que promovieron y la comunidad de la prueba, pudiendo ejercer el derecho de repreguntar a los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, por lo que lo procedente en derecho es desechar la presente apelación inexistencia de las violaciones denunciadas. Y así se decide.
Con fundamento en los hechos aquí descritos, y teniendo como base legal las normas citadas, las cuales están en armonía con las decisiones del máximo tribunal, esta Corte de Apelaciones, por voto unánime declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor privado Wilmer Quintana y la impugnación del defensor público Dr. Jakcson Chompre, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre del año 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en consecuencia se CONFIRMA dicha decisión por no ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados. Y así se decide. Se remite copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos legales.
V
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
ÚNICO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abgs JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto del ciudadano QUERALES ALVARADO JULIO CESAR y WILMER J. QUINTANA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ en la causa Nº 2C-13.595-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2164-11, contra la decisión dictada en fecha 27-10-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, acordó admitir totalmente la Acusación Fiscal y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados JULIO MARCELO RODRIGUEZ SANCHEZ y QUERALES ALVARADO JULIO CESAR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2021.
EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa-2164-11.
ASS/JGO/al