REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2012

201° y 152°



Causa Nº 1As-2180-12

PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ F.

ACUSADO: RAFAEL UBIEL HERNANDEZ MACHADO, Venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 10.130.962, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, residenciado en la avenida El Estudiante, entre el mastranto y el torno, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure.

VÍCTIMA:
BANCO DE VENEZUELA.

DELITO: HURTO, Previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra los Delitos Informáticos.


DEFENSA PÚBLICA
ABG. OSCAR ALEXANDER PARRA

FISCAL FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO.


MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA




Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público del ciudadano acusado: RAFAEL UBIEL HERNANDEZ MACHADO de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29-11-2011, en la causa signada con el N° 1M-555-11 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2180-12, que condena al acusado RAFAEL UBIEL HERNANDEZ MACHADO titular de la cédula de identidad Nº 20.230.670, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de ROBO, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se evidencia en la presente causa, que riela aceptación por parte de la Defensoría Pública específicamente al folio veintiséis (26), por ante el órgano jurisdiccional competente, vale decir, Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito; en tal sentido, se desprende que quien apela, Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA Defensor Público Penal, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 29-11-2011 fecha en que fue publicada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en fecha 10-11-2011, hasta el día 14-12-11 fecha en que se interpone recurso de apelación por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de defensor publico del ciudadano RAFAEL UBIEL HERNANDEZ MACHADO, transcurrieron siete (07) días hábiles desglosados de la siguiente manera: Miércoles treinta (30) de Noviembre, Jueves 01 de Diciembre, Viernes 02 de Diciembre, Lunes cinco (05) de Diciembre, Martes seis (06) de Diciembre, Miércoles siete (07) de Diciembre, Jueves ocho (08) de Diciembre (no hubo despacho), Viernes nueve (09) de Diciembre (no hubo despacho), Lunes 12 de Diciembre (no hubo despacho), Martes trece (13) de Diciembre (no hubo despacho) y Miércoles catorce (14) de Diciembre del año 2011, todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se interpuso el recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil. En cuanto a la contestación es necesario destacar que en fecha 14-12-2011 se libró el emplazamiento respectivo, constando en auto la resulta en fecha 20-12-11. De igual manera, se deja constancia que el abogado GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, interpuso contestación del Recurso en fecha 17-01-2012, siendo interpuesto el mismo en tiempo hábil. Y así se decide.
Una vez examinada la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se apela fue dictada en ocasión a una condenatoria y el recurso de apelación versa sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de lo que se observa que está comprendido por denuncia que se halla excluida de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, por ser sus alegatos recurribles, por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de sentencia planteado. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público del ciudadano acusado: RAFAEL UBIEL HERNANDEZ MACHADO de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29-11-2011, en la causa signada con el N° 1M-555-11 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2180-12, que condena al acusado RAFAEL UBIEL HERNANDEZ MACHADO titular de la cédula de identidad Nº 20.230.670, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de ROBO, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, decisión impugnable y recurrible, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 29 de Febrero de 2011 a las 09:30 horas de la mañana, conforme a los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012.


EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJIAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



AB. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA








CAUSA 1As-2180-12
EJVF/JG/Rosa M.