REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2012.
201° y 152°


PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N°: 1Aa-2181-12
IMPUTADO: DENNY YORLEY MARTINEZ BUENAÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.049.659, residenciada en la calle Miranda, esquina calle Sucre, frente al estacionamiento de la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, Guasdualito , Estado Apure. actualmente recluido en el Centro de Coordinación policial de Guasdualito y YEPEZ IBAÑEZ GUILLERMO GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.950.520, residenciado en la carretera nacional Caucaguita-El Amparo, al frente de Tecnopetrol, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, actualmente recluido en el Centro de Coordinación policial de Guasdualito.

DEFENSA: ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ y ABG. ROBERTO SANABRIA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.


I
En fecha 02-02-2012, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 1C-9059-11.
Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-2181-12, y se designó según distribución de ponencias, al Abogado EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado ARMANDO FLORES, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito de fecha 01 de Febrero de 2012, cuyo dispositivo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada al ciudadano YEPEZ IBÁÑEZ GUILLERMO GABRIEL, a saber:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por haber sido obtenidos de manera licita y ser útiles, pertinentes y necesarios para la obtención de la verdad procesal.
SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral de los ciudadanos MARTÍNEZ BUENAÑO DENNY YORLEY y YEPEZ IBAÑEZ GUILLERMO GABRIEL, de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad N° V-19.049.659 y titular de la cedula de identidad N° V-14.950.520, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al ciudadano CANCINE ABRAHAN INOCENCIO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.384.020, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento a favor de MARTINEZ BUENAÑO DENNY YORLEY realizada por la Defensora Pública MARITZA VIVIANA ORTIZ, de conformidad con el artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor de la acusada MARTINEZ BUENAÑO DENNY YORLEY, solicitada por su defensora MARITZA VIVIANA ORTIZ, por no haber variado las circunstancias que motivaron su aplicación.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28, numeral 4, Literal “i” del texto penal adjetivo, pro el defensor privado ROBERTO SANABRIA MANOSALVA, a favor del acusado YEPEZ IBAÑEZ GUILLERMO GABRIEL, por cuanto la acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor privado ROBERTO SANABRIA MANOSALVA a favor del acusado YEPEZ IBAÑEZ GUILLERMO GABRIEL, por haber variado las circunstancias que motivaron su aplicación.
…(Omissis)…”

-II-
Para decidir, debe esta Superioridad considerar como punto previo, lo relacionado con la interposición del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, durante el devenir de la audiencia preliminar, tal y como ocurrió en el asunto de marras:
Invocó el Ministerio Público el artículo 374 de la norma adjetiva penal, para suspender los efectos de la decisión recurrida, que otorga medidas menos gravosas a la privación de libertad al acusado Yepez Ibáñez Guillermo Gabriel. Dispone la precitada norma:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Tal disposición regula la llamada apelación con efecto suspensivo, mediante la cual el Ministerio Público tiene la potestad de impugnar la decisión que acuerde la libertad del imputado, cuando el hecho punible de que se trate establezca una pena privativa de libertad que exceda en su tope de tres (03) años, o se estatuya una penalidad inferior a esta, pero el imputado tenga antecedentes penales.
La antedicha institución desarrolla con mayor profundidad y detalle la previsión a que se contrae el artículo 439 del Libro Cuarto, Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se regula de manera general todo aquello que concierne a los recursos y su tramitación. Dispone el citado artículo:
“Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

De acuerdo a la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 330 eiusdem, una vez finalizada la audiencia preliminar, el juez de control deberá, entre otras cosas, emitir pronunciamiento en relación con la aplicación de medidas cautelares, decisión esta que está comprendida en los autos recurribles por las partes conforme a la previsión contenida en el numeral cuarto del artículo 447 de la norma adjetiva penal, que dispone:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En este sentido, no dimana del análisis del procedimiento para apelación de auto, disposición expresa que prohíba la aplicación de la suspensión de los efectos de la decisión que acuerde la libertad del imputado o acusado, por interposición de recurso de apelación, de lo cual deriva la absoluta aplicabilidad del artículo 374 eiusdem, pues a pesar de encontrarse el mencionado artículo dentro del Libro Tercero, relativo a los procedimientos especiales, la apelación que se produzcan en el decurso de su tramitación debe ser hecha con observancia de todas las previsiones generales acerca de la fase recursiva del proceso penal, entre las que se cuenta la suspensión de los efectos de la sentencia.
La naturaleza del efecto suspensivo de la apelación es esencialmente cautelar; y su funcionalidad estriba en garantizar que los fallos judiciales no resulten ilusorios con la protección debida a los bienes jurídicos que tutela el Derecho Penal, evitando propiciar la impunidad, sin que su aplicación signifique de ninguna forma un adelanto de condena ni disminución de la sacra presunción de inocencia, pues tal mecanismo se encuentra debidamente instituido en el compendio procesal, y procura la revisión adecuada de los fallos judiciales por el tribunal de alzada.
Es oportuno traer a colación parte del contenido de la decisión número 592 de fecha 25 de Marzo de 2003, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al referirse al llamado efecto suspensivo, dejó claro lo que sigue:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”. (Ponencia del egregio Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocanto).

En similar sentido, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal ha desarrollado, con criterio de amplitud, la interpretación y alcance que ha de darse al efecto suspensivo que produce la apelación, cuando este no se encuentra taxativamente prohibido por la legislación procesal penal, al hacer ver su provisionalidad y fin, que no es otro que el aseguramiento de los objetivos de todo proceso, la aplicación correcta y justa de la sanción penal, en caso de haber lugar a ella, con la consecuente protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, sin que ello signifique de ninguna manera menoscabo a los derechos y garantías establecidas para bien del procesado. Tal criterio es determinado mediante decisión No. 274 fechada 13 de Julio de 2010, con ponencia del preclaro Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se legitima la decisión de un tribunal de primera instancia de juicio, confirmada por el juzgado superior respectivo, mediante la cual se aplazan las consecuencias derivadas del dictamen de una sentencia absolutoria, hasta tanto la Alzada no emitiera pronunciamiento en relación con el referido fallo, se cita:
“En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado Jesús María Peña Pernalete, se encuentra ajustado a derecho…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Considera además esta Corte de Apelaciones, en patente ejercicio de su función como aperador de justicia, que para la tramitación del efecto suspensivo cuando se trate de apelación de autos o fallos interlocutorios, impugnables conforme al artículo 447 de la norma adjetiva penal, debe atenderse a las previsiones que contiene el artículo 374 eiusdem, en el sentido de que resultan sus lapsos más favorables al procesado, adicionándose que su fundamentación, así como su contestación, debe ser hecha durante el devenir del acto en el cual se interpone, debiéndose remitir a la brevedad posible a la Alzada el cuaderno correspondiente con el objeto de que esta provea la impugnación dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se contrae la referida disposición legal.
III DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo cual lo hace temporáneo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano YEPEZ IBAÑEZ GUILLERMO GABRIEL, lo que la hace recurrible e impugnable.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

V
DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación fiscal en la audiencia preliminar señaló lo siguiente:

“…Apelo a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor del ciudadano Yépez Ibáñez Guillermo Gabriel, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
El recurso de apelación con efecto suspensivo lo realizo en base a los gimientes alegatos: En el momento de la celebración del la audiencia de flagrancia el Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero, así que las condiciones no han cambiado aun cuando se sabe que hay arraigo en el país no se enuncio el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sino que se solicita la privativa de conformidad a los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero porque se está en presencia de un delito de droga porque en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia son considerados delito pluriofensivos que van en contra de la salud, es un delito de lesa humanidad, es un delito que en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga establece una pena de 15 a 25 años, ahora bien, en base a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que llegaría a imponerse estamos hablando de 15 a 25 años y el artículo 374 establece en delitos que superen los tres años obviamente estamos en presencia de un delito que supera dicho parámetro en su limite máximo; en relación a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad y en jurisprudencia reiterada se han considerado delitos que atenta contra la salud pública, dejando claro el Ministerio Público es que el arraigo nunca se ha dudado, lo que si es público que este tipo de persona que son procesado por estos delitos no se apegan al proceso además de que estamos en una zona fronteriza que es muy fácil el acceso a la República de Colombia aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito grave que se debe tratar juicio donde se va a demostrar la culpabilidad o inocencia y no en este acto en consecuencia ratifico el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(Omissis)…

Por su parte la defensa alegó que:

“…Es bien sabido que el efecto suspensivo ha sido considerado inconstitucional, si un tribunal en este caso este ha sido benévolo al no declarar la nulidad de toda la acusación, considera esta defensa que si un juez dictó una medida esta debe respetarse porque la autoridad debe cumplirse, considera esta defensa que el Ministerio Público no tiene elemento de convicción alguno para sustentar esta acusación y menos aun mantener privado a mi defendido que tiene probado el arraigo tal como lo consideró este tribunal cuando dicta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo tanto la defensa considera que el Ministerio público debe fundamentar el recurso no solo decir apelo de la decisión y señala el artículo pero esta defensa quiere saber cual es el fundamento de la apelación o los elementos que él considera relevante para apelar cuestión que debería hacer en este acto, considera este defensa que si bien cierto, el fiscal debe cuidar su cargo, este no significa que debe sacrificar la justicia para llenar estadísticas privando de libertad a las personas…(Omissis)…
Hizo referencia al criterio adoptado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10-12-2009, ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad el principio de presunción de inocencia es de orden de constitucional que no debe ser relajado por el hecho de que se trate de materia como droga, esta defensa no concibe como este tipo de representante del Ministerio público quieran mantener privados de libertad por capricho, esta institución debe depurar y sacar de ten prestigiosa institución a funcionarios a que no investigan y además que pretenden mantener privados de libertad a personas solo por capricho sin realizar la debida investigación que arrojen certeros elementos de convicción que comprometan la verdadera responsabilidad en la comisión de un ilícito, además para que se dicte la medida de privación de libertad deben darse todos los supuestos de forma acumulativa no puede ser por el solo hecho que el delito pase la pena de diez años el juez debe dictar una medida de privación de libertad, es potestad del juez rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia se opone a la solicitud fiscal…”
…(Omissis)…

VI
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Décimo Segundo de esta Circunscripción Judicial, Abogado Armando Arturo Flores, en contra de la decisión proferida en fecha 01/02/12 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, que acordó sustituir la medida privativa de libertad dictada contra el acusado GUILLERMO GABRIEL YEPEZ IBAÑEZ por una de las medidas cautelares sustitutivas a dicha coerción de la libertad personal, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ejercicio de tal recurso fue llevado a cabo en el devenir de la audiencia preliminar celebrada en la antes mencionada fecha, y fue fundada por el Ministerio Público en el hecho de que no se han modificado los supuestos y condiciones que originaron el dictamen de la medida cautelar de privación de libertad, la cual fue dictada con base a los artículos 250 y 251 en sus numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero, tratándose del delito de Trafico de Droga, el cual es un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública y pluriofensivo, que tiene establecida una penalidad que oscila entre 15 a 25 años de prisión, que se facilita el acceso a la República de Colombia dada su cercanía y por ende el peligro de fuga está latente aun.
En el aludido acto procesal, así como en escrito de contestación fechado 02/02/12, el defensor privado dio contestación al recurso interpuesto basándose en la excepcionalidad de la medida de privación de libertad, fundándose en sentencia de la Sala Constitucional fechada 10/12/09, manifestando su disconformidad con el criterio judicial de que “por el solo hecho de que el delito pase la pena de diez años el juez debe dictar una medida de privación de libertad”, siendo, en su criterio, “potestad del juez rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva”, oponiéndose así a la solicitud formulada por la Fiscalía.
En este sentido, observa esta Alzada que el a quo resolvió sustituir la medida de privación de libertad impuesta contra el acusado GUILLERMO GABRIEL YEPEZ IBAÑEZ, por una medida cautelar sustitutiva esta, ante la petición de revisión formulada por la defensa, basando su decisión en “criterios sustentados en reiteradas oportunidades por las (sic) Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la libertad es la regla en el proceso penal venezolano y la excepción es la imposición de medidas privativas de libertad cuando se cumplen los extremos exigidos de manera concurrente en los artículos 250 y 251 del código penal adjetivo, pero en el presente caso el tribunal observa que las finalidades del proceso pueden ser garantizadas y satisfecha (sic) con una medida sustitutivas (sic) de las previstas en el artículo 256 ejusdem ya que el ciudadano Yepez Ibáñez Guillermo Gabriel consignó suficientes documentales que demuestran su arraigo lo que evidentemente desvirtúa el peligro de fuga previsto en el artículo 252 ejusdem…”. Estimó asimismo que habían variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la privativa de libertad.

Verificada la viabilidad de la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público, conviene analizar el mérito del asunto en cuanto a verificar la justicia de la decisión recurrida, relacionada con la sustitución de la medida de privación de libertad dictada contra el encartado GUILLERMO GABRIEL YEPEZ IBAÑEZ, por medidas sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales por cierto no fueron especificadas por el a quo. A este particular, queda en evidencia al analizar las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el referido encartado, es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acusación esta que fue admitida en su totalidad por el juez de control, quien dictó el auto de apertura a juicio de rigor, generándose en consecuencia un pronóstico de condena contra el acusado (Ver sentencias 201 y 627 del 09/04/10 y 18/04/08, en su orden, de la Sala Constitucional del TSJ), teniendo establecido el delito en referencia una penalidad que oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión.
La motivación del a quo para dictar su fallo, consistió en manifestar escuetamente que el ciudadano acusado había consignado “suficientes documentales que demuestran su arraigo”, sin indicar de que forma se acreditaba tal arraigo, como para dar por desvirtuada la presunción legal iuris tantum de peligro de fuga, estatuida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito que excede de diez (10) años de pena privativa de libertad como sanción en su límite máximo.
Al analizar las actas procesales, observa esta Alzada que existen un cúmulo de documentales que persiguen demostrar que el acusado de autos no evadirá el proceso, permitiéndose observar que:
1. La constancia de trabajo cursante al folio 428 está dirigida a demostrar que el acusado presta sus servicios como conductor auxiliar en la A.C. “Transporte Páez” sito en la ciudad de Guasdualito, estado Apure, en ella no se señala tiempo de permanencia en la empresa.
2. La constancia de residencia del acusado que cursa al folio 433 no indica ni dirección exacta ni tiempo de residencia, fue expedida dos días antes de la fecha de ocurrencia de los hechos investigados.
3. El acta de unión estable de hecho (concubinato) fue datada el día 28 de noviembre de 2011, en ella se da como compareciente al ciudadano acusado GUILLERMO GABRIEL YEPEZ IBAÑEZ, mismo que se encontraba detenido desde el día 26 del mismo mes y año, es decir, dos días antes del levantamiento del acta referida. Adicionalmente, en ella se reconoce como procreado durante la relación al niño Darwin Josué Yépez Delgado, quien aparece también como reconocido como hijo por el ciudadano José Francisco Yépez Villalobos, según se desprende de certificación SIN FIRMAR en copia simple emitida presuntamente por la Dirección de Registro Civil Municipal del Distrito Alto Apure.
4. La constancia de residencia de la presunta concubina del acusado, tampoco menciona tiempo de residencia de esta.
5. La constancia de buena conducta emitida al acusado GUILLERMO GABRIEL YEPEZ IBAÑEZ, no está suscrita por ningún testigo.
Todo, lo anterior no fue considerado por el juez de control para dictar su decisión, sino que se limitó de forma somera a dar por modificados los supuestos que originaron inicialmente el dictamen de la medida cautelar de privación de libertad contra el acusado, con lo cual soslayó la debida motivación de que deben estar revestidos los fallos judiciales.
No obstante lo anterior, debe necesariamente traerse a colación por esta Corte de Apelaciones, el pacífico criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por disposición expresa del artículo 335 del texto fundamental, constituye decisión con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República y para esta Alzada, según la cual, los delitos vinculados a la materia de drogas, son catalogados como de lesa humanidad y en consecuencia están exceptuados de la aplicación de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Tal criterio es vertido en sentencia N° 1.712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada en sentencias Nros 1.485/2002, de fecha 28 de Junio; 1.654/2005, de fecha 13 de Julio; 2.507/2005, de fecha 5 de agosto; 3.421/2005 de fecha 9 de noviembre; 147/2006 de fecha 1 de febrero; 1114/2006 de fecha 25 de mayo, de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Juzgado. Y así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, debe necesariamente declarar con lugar la apelación con efectos suspensivo ejercida por el Ministerio Público, por lo cual se revoca la decisión que acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YEPEZ IBAÑEZ GUILLERMO GABRIEL, quedando incólume la sentencia en cuanto a los particulares restantes. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en principio ADMITE el recurso interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito en fecha 01-02-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito en fecha 01-02-2012, que decretó con lugar la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa a favor del acusado YEPEZ IBAÑEZ GUILLERMO GABRIEL.
TERCERO: Se Revoca la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito en fecha 01-02-2012, solamente en cuanto a la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al acusado YEPEZ IBAÑEZ GUILLERMO GABRIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad 14.950.520, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, con residencia en Carretera Nacional Caucaguita- El Amparo, al frente de Tecnopetrol, actualmente recluido en el Centro de Coordinación policial de Guasdualito, por una menos gravosa; en consecuencia se ordena al Tribunal de Control extensión Guasdualito, mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes descrito.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación; siendo las 2:00 horas de la tarde.


EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GÓNZALEZ OJEDA
SECRETARIA







Causa N° 1Aa-2181-12
EJVF/JG/Rosa M.