REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°1C-14.994-11
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: RAFAEL ANTONIO ESQUEDA APONTE
IMPUTADO: LUIS ISMAEL ESQUEDA
En el día de hoy, Diez (10) de Febrero de 2012, siendo las 09:o0 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que solo se encuentra presente: La Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, el imputado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, las victimas indirectas: JOSE RAFAEL ESQUEDA (PADRE DEL OCCISO) Y LETICIA APONTE APONTE (HERMANA DEL OCCISO). Se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Esta Fiscalía 16 del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 09-01-2012, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 86 al 97, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBAS, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: LUIS ISMAEL ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.975.878, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESQUEDA APONTE, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESQUEDA APONTE; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Es todo”. Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las victimas indirectas quienes manifestaron cada uno por separado “No desear declarar”. Seguidamente la Defensora Pública Abog. ROCIO MUNDARAIN, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta y de la Sentencia condenatoria. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: LUIS ISMAEL ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.975.878, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESQUEDA APONTE. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano LUIS ISMAEL ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.975.878,acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESQUEDA APONTE, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 405 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Quince (15) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena al limite mismo de la misma, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: LUIS ISMAEL ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.975.878, en: Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: LUIS ISMAEL ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.975.878, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESQUEDA APONTE.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: LUIS ISMAEL ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 16.975.878, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO ESQUEDA APONTE, a cumplir la pena de: Doce (12) meses DE PRISIÓN, a cumplir en el establecimiento penitenciario que al efecto le fije el Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión.-
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25 de NOVIEMBRE de 2011. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-