REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2.012
200º Y 151º
Asunto Penal: 1C-14996-11
Visto el escrito de fecha 07-02-2012, suscrito por el profesional d el derecho ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARRILLO GONZALEZ MIGUELANGEL, relacionado con el asunto penal 1C-14996-11, seguido pro la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, y la Propiedad, mediante el cual solicita lo siguiente: “…Visto que según se desprende del oficio en el cual se solicita designación de Defensor publico que la audiencia preliminar será celebrada el 15 de febrero de 2012 es evidente que el lapso para promover pruebas y/o plantear excepciones a la persecución penal se encuentra próximo agotarse (el 08-02-1012) lo cual imposibilita a e3ste servidor publico ejercer la defensa técnica es por ello que se considera que estaríamos frete a la imposibilidad de defenderlo, razón por la que conforme a la garantía constitucional prevista en el ordinal 1° del articulo 49 de de nuestra carta magna, establecida como tiempo para ejercer la defensa la cual conforma el debido proceso solicito respetuosamente del tribunal fije otra oportunidad para celebrar la audiencias preliminar a los fines de promover las pruebas…” por lo que a los fines de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en el presente asunto signado con el numero 1C-14996-11, fue fijada en fecha 02-02-2012, como primera fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 15-02-2012, a las 10:20 am, oportunidad para la cual el ciudadano CARRILLO GONZALEZ MIGUELANGEL, se encontraba asistido por el ABG. MARCOS GOITTIA.
Que en fecha 31-01-2012, se recibe escrito suscrito pro el ciudadano CARRILLO GONZALEZ MIGUELANGEL, quien exonera a sus defensores anteriores y solicita la designación de un Defensor Publico.
Que en fecha 02-02-2012, se libro oficio a la coordinación de la Defensa Publica, requiriéndose la designación de un Defensor Publico para el ciudadano CARRILLO GONZALEZ MIGUELANGEL, mediante oficio 1C-244-12, obteniéndose escrito de aceptación en fecha 08-02-2012, por parte del ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, es decir con tan solo cinco (05) días de anticipación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes:
1° Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…
6° Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes…”
Conviene este jurisdicnete en traer ha colación sendas sentencias, la primera Nº 606, de fecha 20-10-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se interpreta la norma ya mencionada y se cita
“…la sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 eiusdem.”
Ha si mismo ha sido claro la jurisprudencia patria en sentencia 2532 de fecha 15-10-2002, expediente 02-2181 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, al establecer que:
“…proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, tanto el ofrecimiento de pruebas y excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”
Que visto lo anterior, y verificado que efectivamente la Defensa Publica, consigno aceptación en fecha 08-02-2012, con tan solo cinco (05) días de anticipación para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se evidencia que efectivamente la Defensa Publica no cuenta con la oportunidad procesal concedida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como el debido proceso, considera necesario declarar Con Lugar, lo peticionado por la Defensa Publica, y en consecuencia se difiere la Audiencia Preliminar para el día 05-03-2012, a las 0900 am, concediendo en este acto la reapertura del lapso a los fines de la promoción de las pruebas que considere pertinente. Se deja constancia que dicho lapso se reabre para todos los defensores. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
UNICO: Con lugar la Solicitud de la Defensa Publica, y en consecuencia se difiere la Preliminar para el día 05-03-2012, a las 09:00 am, y se reabre el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los defensores, a los fines de que la defensa promueva las pruebas pertinentes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero del 2012
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Causa: 1C-14996-11
EMBL..