REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2012
201° y 152°
Asunto Penal N° 1C-15005-11

Vista la solicitud suscrita por el ciudadano BLANCO GARCES GUZMAN EDUES, titular de la cedula de identidad N° 22.768.743, asistido por los profesionales del derecho KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, mediante la cual señala lo siguiente: “…en este sentido y de conformidad con lo establecido en el art. 311 DEL Código Orgánico Procesal Penal y 115 del COPP Y 115 de nuestra carta Magna solicitamos a ese digno despacho Judicial, la entrega de la referida mercancía que comporta un total de 600 sacos de Calcario agrícola Dolomitico, los cuales se encuentran depositados en la sede del Comando de Puerto Páez, dependiente de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91 Comando Regional N° 9, de la ciudad de Puerto Páez…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

El 29 de Noviembre de 2011, le es retenido la sustancia antes mencionada, a los ciudadanos JOSE AMABLE YEPEZ, Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SANZ, motivo pro el cual se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incurso presuntamente en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

Que en fecha 16-01-2012, este Tribunal, sustituyo la Medida de Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos JOSE AMABLE YEPEZ, Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SANZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el 256 ordinal 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la firma de una caución juratoria, bastante y suficiente en la cual los imputados de autos, se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y presentarse por ante este Tribunal o el Ministerio Público las veces que sean debidamente notificado.

Que tal medida fue solicitada en virtud del escrito consignado pro el Ministerio Público en fecha 16-01-2012, y el resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio central, Laboratorio Regional I, suscrita por el TTE. FERNANDEZ RUA DANGELO JOSE, Experto adscrito a la División Química, quien deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “…La muestra analizada e identificada con los Nro. 01 al 04 corresponde por su características fisicoquímicas a un CARBONATO debido a que se observa desprendimiento de gas al añadir un acido fuerte lo que es indicativo de la obtención de dióxido de carbono. Por lo tanto la misma se identifica como carbonato de calcio debido a la coloración de la llama que significo la presencia de calcio y por formación de coloración rosa con el reactivo murexida. Por consiguiente las muestras analizadas corresponden al material calcáreo agrícola el cual se le define como el producto constituido básicamente por calcio, o calcio y magnesio, que actúa como corrector de suelos debido a la capacidad de neutralizar la acidez y es fundamental para la nutrición vegetal. La agricultura emplea tanto calizas como dolomias en procesos de encalado y enmiendas con la finalidad de reducir la acides de los suelos o bien para incrementar el contenido de calcio y magnesio, considerados como nutrientes…”



Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

En este orden de ideas, tomando en consideración todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que la referida sustancia incautada dio como resultado lo siguiente: Por consiguiente las muestras analizadas corresponden al material calcáreo agrícola el cual se le define como el producto constituido básicamente por calcio, o calcio y magnesio, que actúa como corrector de suelos debido a la capacidad de neutralizar la acidez y es fundamental para la nutrición vegetal. La agricultura emplea tanto calizas como dolomias en procesos de encalado y enmiendas con la finalidad de reducir la acides de los suelos o bien para incrementar el contenido de calcio y magnesio, considerados como nutrientes…” y visto que consta en actas Informe Técnico a nombre del solicitante BLANCO GARCES GUZMAN EDUES, titular de la cedula de identidad N° 22.768.743, y demás actuaciones donde se evidencia a criterio de quien aquí decide, que tal sustancia fue adquirida para ser suministrada en el fundo propiedad del ciudadano antes citado, denominado Fundo El Algarrobo, Parroquia Codazzi, Municipio pedro Camejo. Estado Apure, aunado al hecho de que consta en autos a los folios 18, 19, 20, Nota de Entrega de la Sustancia solicitada a nombre del ciudadano en referencia, es por lo que quien aquí decide, acuerda la devolución de dicha sustancial, en plena propiedad al ciudadano BLANCO GARCES GUZMAN EDUES, titular de la cedula de identidad N° 22.768.743, conforme a las previsiones del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad, de la cantidad de seiscientos (600) sacos de Calcario Agrícola Dolomitico, los cuales se encuentran depositados en la sede del Comando de Puerto Páez, Dependiente de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 91 Comando Regional N° 9, de la ciudad de Puerto Páez, al ciudadano BLANCO GARCES GUZMAN EDUES, titular de la cedula de identidad N° 22.768.743, conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, y lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Asunto Penal: 1C-15005-11
EMBL..-