REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2012
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 1C-15.441-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DIANA MARINA MOY
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA CASTILLO
VÍCTIMA: GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO
IMPUTADOS: JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON Y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JAIME DARIO MENDEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de 2012, siendo las 11:00 am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, titulares de la Cedula de Identidad N° 20.232.486, 19.326.360, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado EN EL ART. 6 NUMERAL 1° 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de: GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUERDO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando los imputados, tener como Defensor al profesional del derecho ABOG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, el cual es juramentado en el presente acto. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los imputados: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, titulares de la Cedula de Identidad N° 20.232.486, 19.326.360; quienes se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto como del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 1° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 15-02-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos imputados: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, titulares de la Cedula de Identidad N° 20.232.486, 19.326.360, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son autores y responsables del hecho ilícito que se les atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, titulares de la Cedula de Identidad N° 20.232.486, 19.326.360, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados citados a rendir declaración, manifestando los mismos querer hacerlo en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo la declaración de manera separada a cada uno de los imputados, declarando primeramente el imputado: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “ Bueno eso fue el miércoles a eso de las ocho de la noche por hay vive una Hermana mía ella estaba enferma, entonces como yo no encontraba como ir yo tengo una moto y la tenia dañada le dije a mi amigo si me podía llevar a comprar unos remedios y después que los compramos, estábamos sentados afuera de la casa de mi hermana y vimos a unos policía estaban dando vueltas y no sabíamos que había una moto detrás de la casa de mi hermana y llegaron los policías y nos llevaron y nos golpearon y nos llevaron nos amenazaron si decíamos que nos habían golpeado yo siendo otros a quien voy a intimidar con una pistola de palo a quien voy a intimidar con eso yo soy estudiante de 3° año de Ingeniería en la UNEFA y voy hacer las Pasantias en CORPOELEC. Es todo”; acto seguido la ciudadana Fiscal realiza preguntas al Imputado: 1. ¿De donde conoce a Fraklin? Responde: “El es mi vecino somos moto taxista trabajamos de lunes a viernes, y trabaja en mecánica el me arregla la moto”, 2 ¿Usted manifiesta que iba a llevar unas medicinas a que hora aproximadamente fue?, Responde “De 7 y media a 8 de la noche”, 3. ¿Usted le pidió la cola a su compañero a que farmacia fue? Responde al frente del hospital. 4. ¿Que medicina fue a comprar? Responde: una medicina de gripe. 4. ¿Quien se bajo a comprar la medicina? Responde: “yo”. 5. ¿Cuanto tiempo estuviste donde tu hermana? Responde: “como dos horas, porque estaba una campaña y fue hay donde vimos a los Policías que andaban con linternas porque en el patio de mi Hermana no había mucha luz, posteriormente la Defensa realiza preguntas al imputado: 1. ¿Al momento de la Aprehensión para donde los llevo la Policía? Responde: “Para la Comandancia de la Policía”. 2. ¿Tengo conocimiento que los llevaron al Hospital? RESPONDE: Si después que nos golpearon, no llevaron al Hospital y nos amenazaron para que no dijéramos que nos habían golpeado. Seguidamente se hizo pasar al imputado: DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “no deseo declarar. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABOG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, para que explane sus alegados de defensa y expuso: “ Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto una manos gravosa, así mismo solicito se realice investigación a los Funcionarios Actuantes en virtud de que es claro el maltrato físico al cual fueron Objeto mis Defendidos, Solicito se realice examen medico legal a mis Defendidos, Solito se remita Copia Certificada de la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los fines de se realice investigación a los Funcionarios actuantes. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, titulares de la Cedula de Identidad N° 20.232.486, 19.326.360, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado EN EL ART. 6 NUMERAL 1° 3° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; endilgándole dicho delito a los ciudadanos: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, titulares de la Cedula de Identidad N° 20.232.486, 19.326.360, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 15-02-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual consta la detención de los imputados anteriormente señalados, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia de los imputados: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, titulares de la Cedula de Identidad N° 20.232.486, 19.326.360. SEGUNDO: Vista la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, este Tribunal que la misma se adapta a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, por ello se admite la misma a saber por el delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 1° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor. Y así se decide. TERCERO: Visto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, este Tribunal acuerda que la misma continué por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Apure. Y así se decide. QUINTO: Sin la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso. SEXTO: Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la practica del reconocimiento medico a los imputados de autos. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem..

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 1° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor., en contra de los imputados: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, titulares de la Cedula de Identidad N° 20.232.486, 19.326.360, plenamente identificados.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, titulares de la Cedula de Identidad N° 20.232.486, 19.326.360; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

CUARTO. Se determina como Centro de Reclusión la sede del Internado judicial de San Fernando. Estado Apure. Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, se acuerda oficiar para que sea practicado el Reconocimiento Medico Legal a los Imputados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…