REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2.012
201º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-15441-12
04-F4-0167-12

CAUSA PENAL Nº 1C-15.441-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DIANA MARINA MOY
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA CASTILLO
VÍCTIMA: GALLEGOS LEAL FRANKLIN EDUARDO
IMPUTADOS: JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON Y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JAIME DARIO MENDEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON Y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, a quien se le atribuyen la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 1° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON Y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, es en situación de flagrancia, tal como lo señala el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido por una comisión de la policial del Estado Apure, a poco de haber cometido el hecho siendo identificado por la victima de los hechos.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 1° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados en las actuaciones,. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JIMENEZ CORONADO ADRIANSO RAMON Y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem..

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numeral 1° y 3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor., en contra de los imputados: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, titulares de la Cedula de Identidad N° 20.232.486, 19.326.360, plenamente identificados.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: JIMENEZ CORONADO ADRIANZO RAMON y DIAZ RODRIGUEZ JOSE ANDRES, titulares de la Cedula de Identidad N° 20.232.486, 19.326.360; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

CUARTO. Se determina como Centro de Reclusión la sede del Internado judicial de San Fernando. Estado Apure. Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, se acuerda oficiar para que sea practicado el Reconocimiento Medico Legal a los Imputados.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2012. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MOY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MOY

EXP No. 1C-15441-12
EMBL..-