REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2012
201º y 152°
Causa: 1C-15333-12

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. JOHAN JESUS GARCIA V, en su carácter de defensor Publico Sexto (E) del ciudadano JORGE JEAN CHIRINO HALABI, titular de la cedula de identidad N° 19.748.976, quien señala en su escrito lo siguiente: “…ahora bien ciudadano juez, tomando en consideración que en el día de hoy 01 de febrero del presente año, se realizo audiencia de presentación del adolescente DEURYS COLMENARES TORO, suficientemente identificado en la causa 1CA-1982-12 por ante el Tribunal único de Primera Instancia en la Funciones de control del Circuito judicial Penal del estado Apure, quien era la otra persona que fue aprehendido para el momento de su detención, cabe destacar que en dicha audiencia de Presentación una vez que le dieron el derecho de palabra al imputado…manifestó que mi defendido le pidió la cola en la avenida intercomunal a la altura del sector parque de Feria de esta ciudad el cual se dirigida al barrio Santa Ines. Así mismo estuvo presente la victima, el ciudadano GUSTAVO JAVIER RODRIGUEZ, quien manifestó que las personas quienes le habían robado su moto era el ciudadano DEURYS COLMENARES TORO Y UNA MUJER que en ningún momento participo otra persona es decir mi defendido JORGE JEAN CHIRINO HALABI. Cabe destacar que mi defendido se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en virtud de ello solicito de conformidad con el Art. 264 de nuestra norma sustantiva, se sirva MODIFICAR O SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, así mismo consigno (original) de constancia de Residencia, expedida por el consejo Comunal del Barrio Santa teresa y (original) de constancia de buena Conducta expedida de la prefectura del Municipio San Fernando. Estado Apure a nombre de mi defendido, y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha treinta y uno (31) de enero de Dos Mil Doce (2012) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos JORGE JEAN CHIRINO HALABI, titular de la cedula de identidad N° 19.748.976, a quien el Ministerio Público le imputo la comision del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 02-02-2012, se recibe escrito suscrito pro los profesionales del derecho ABG. JOHAN GARCIA, en su carácter de Defensor Publico, quien requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su representado en fecha 31-01-2012, en virtud del resultado de la Audiencia de Presentación celebrada en el Tribunal de control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 01-02-2012.


Que consta en actas Copia Certificada de la audiencia antes referida, celebrada en fecha 01-02-2012, en cuanto al adolescente DEURYS ADONY COLMENARES TORO, titular de la cedula de identidad N° 26.220.599, en la cual se deja constancia de la declaración de este, quien refiere entre otras cosas lo siguiente: “…el chamo que andaba conmigo el me pidió la cola cuando yo venia, cuando íbamos llegando a la casa del que andaba conmigo, yo le dije no te bajes vamos a biruaca a buscar a mi hermana…”

Que consta en dicha acta, declaración de la victima, quien refiere entre otras cosas lo siguiente: “…una chama me pidió una carrera, y en ese momento mi mama me llamo, me pidió la carrera para san Juan de payara, ella me pidió el numero de teléfono, me fui a buscar a mi hermana cuanto voy hacia donde esta mi hermana me pase, luego me dijo no importa vete por detrás del parque de feria, yo si la veía a ella como nerviosa, cuando cruce en una calle venia el sujeto este, me apunto con una pistola y me dijo que me bajara de la moto, yo me baje y luego la chama se fue con el en la moto, me quitaron todo el koala el celular y la cedula, el me apuntaba con la pistola y me dijo que me fuera hacia donde estaban unos niños, yo me fue para salir a la vía y una señora me dijo que ese era el hijo de la tora y que el había robado varias moto por ese lugar…”

Que ante tales circunstancias y/o elementos de convicción, considera este Jurisdicnete que varían las circunstancia bajo las cuales le fue decretada la Medid de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JORGE JEAN CHIRINO HALABI, titular de la cedula de identidad N° 19.748.976, toda vez que si bien es cierto la declaración del imputado (adolescente) la hace sin juramento, y solo es un medio utilizado para su defensa, que solo constituye un elemento de convicción, no es menos cierto que la misma coincide con la deposición realizada por el imputado de autos al momento de la celebración de la audiencia el 31-01-2012, al igual que la deposición de la victima quien señala y reconoce tanto en el acta de entrevista tomada en fecha 30-01-2012, como con la dada en la Audiencia de fecha 01-02-2012, al señalar solo al adolescente privado de libertad, y a otra persona de sexo femenino.

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal.

Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

Que la segunda disposición, la contendida en el articulo 125 consagra en su numeral 8 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, declaración que opera a tenor de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una excepción para decretar la detención preventiva, y es que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de los tres años en su limite máximo. De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.

Así las cosas es oportuno señalar que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que el presente asunto si bien es cierto nos encontraos en presencia de un delito grave, como lo es el precalificado como Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena entre ocho (08) a dieciséis (16) de presidio, no es menos cierto que ante la deposición tanto del adolescente privado de libertad, como de la victima, y los recaudos consignados por el Defensor Publico dan a criterio de ests juzgador, como se dijo, por variadas las circunstancias bajo las cuales se decreto la medida en fecha 31-01-2012.

Que en apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, así como los elementos de convicción enviados a este Tribunal en fecha 02-02-2012, quien aquí decide considera sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere decretada al ciudadano JORGE JEAN CHIRINO HALABI, titular de la cedula de identidad N° 19.748.976, en fecha 31-01-2012, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria, bastante y suficiente en la cual el imputado de autos, se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y presentarse por ante este Tribunal o el Ministerio Público las veces que sean debidamente notificado. Y así se decide.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Se sustituye, la Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 31-01-2012, a los ciudadanos JORGE JEAN CHIRINO HALABI, titular de la cedula de identidad N° 19.748.976, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria, bastante y suficiente en la cual el imputado de autos, se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y presentarse por ante este Tribunal o el Ministerio Público las veces que sean debidamente notificado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Febrero del 2012. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Causa: 1C-15333-12
EMBL..-