REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2.012
201º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-8807-06
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. DIANA HERRERA.
DEFENSORES PUBLICOS Y PRIVADOS: ABG. JACKSON CHOMPRE Y GONZALO BOHORQUEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ELIDE MOLINA
IMPUTADO (S) LINDER JOSE LINARES BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 17.396.143, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-04-1985, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, al lado de la casa donde venden Gas. Calle Principal. San Fernando. Estado Apure. RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.272.776, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 15-03-1985 residenciado en la Calle Zaramia, casa 15. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO (S) Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-9975-07, seguida contra de los acusados LINDER JOSE LINARES BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 17.396.143, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 17-04-1985, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, al lado de la casa donde venden Gas. Calle Principal. San Fernando. Estado Apure. RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.272.776, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 15-03-1985 residenciado en la Calle Zaramia, casa 15. Municipio San Fernando. Estado Apure., acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. DIANA HERRERA, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, conforme a lo previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
El ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. DIANA HERRERA, calificó los hechos que imputó a la acusada LINDER JOSE LINARES BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 17.396.143, y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.272.776, como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, conforme a lo previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba la sustancia descrita en la investigación.
Los acusados LINDER JOSE LINARES BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 17.396.143, y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.272.776, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados LINDER JOSE LINARES BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 17.396.143, y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.272.776, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 31 ultimo aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Distribuidor Menor, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Cinco (05) Años de prisión.
Pero como quiera que la acusada de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad que atente contra la salud, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a los ciudadanos LINDER JOSE LINARES BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 17.396.143, y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.272.776, por el delito de Distribuidor Menor, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LINDER JOSE LINARES BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 17.396.143, y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.272.776, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Distribuidor Menor, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos LINDER JOSE LINARES BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 17.396.143, y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.272.776, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de Distribuidor Menor, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Sobre el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se extiende la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 23-07-2007, a los ciudadanos LINDER JOSE LINARES BEJAS, titular de la cedula de identidad N° 17.396.143, y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 16.272.776, a presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Se acuerda la Incineración de la sustancia incauta, especificada en la experticia de fecha 23-10-2006, folio cuarenta y tres (43) del presente asunto (13,5 gramos de cocaína de clorhidrato).
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012). Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ELIDE MOLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ELIDE MOLINA
Causa: 1C-8807-06
EMBL..-
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