REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2012
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-14.871-11
IMPUTADO: JUANCHO ALVARADO
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO ALVARADO LEÓN
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2011, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, En fecha 08-02-11 el ciudadano ALVARADO LEÓN JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cedula de identidad V – 15.358.053, formuló denuncia ante las instalaciones de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Estacada Estado Apure en la cual narró lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JUANCHO ALVARADO, porque desde hace un mes nos trancó el paso camino real por donde pasamos en temporada de verano he invierno, porque esos terrenos por donde transitamos personas para el sector la Valera y nos deja sin comunicación, ya que por ese camino Real es mas cerca para llegar a dicho sector”.
Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del SOBRESEIMIENTO, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-14.871-11, seguida JUANCHO ALVARADO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA










Causa Nº 1C-14.871-11 (04-F5-059-11)
EMBL/MA/cb.-