REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2012.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-14.873-11
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: ALEXANDER ANTONIO OLIVARES VELIZ
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar CUARTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: PERSONAS DESCONOCIDAS; este Tribunal, para decidir previamente observa: La presente investigación tuvo sus inicios en fecha 13 DE Junio del 2005, como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano OLIVARES VELIZ ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.559.675, por ante la COMANDANCIA GENRAL DE LA POLICÍA, quien manifestó lo siguiente: “Quiero denunciar al ciudadano: QUE LO LLAMAN PERRO LOCO, por cuanto el mismo se metió en mi casa y me robo varios aparatos electrodomésticos, tales como un televisor de 14 pulgadas, desconociendo la marca valorada en 300.000 bolívares, un aire acondicionado marca Panasonic, de 10.000BTU, valorado en 250.000 bolívares, una cámara digital marca HP, valorada en 800.000 bolívares, 500.000 bolívares en efectivo, ropa de diferentes tipos de marca tipo de marcas y tallas valoradas en 1.500.000 bolívares, una vajilla valorada en 50.000 bolívares, un ventilador paton valorado en 60.000 bolívares, dos chinchorros de nylon importado valorado en 500.000 bolívares, un VCD marca Sony, valorado en 200.000 bolívares, una bombona de agua marca moto valorada en 80.000 bolívares. Es todo, es todo”.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia.
Siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo esta suficiente cumplido de acuerdo al día de los hechos fecha 13 de Junio del 2005 hasta el 22 de Febrero de 2012, han transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y ocho (08) días, tiempo suficiente cubierto para que opere dicha prescripción.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo previsto en el ordinal 10° del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Ordinal 3° del Artículo 318 Ejusdem, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS , plenamente identificados en autos, ya que opera dicha prescripción ordinaria de la causa penal llevada en su contra.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS , por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Civil Venezolano, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO OLIVARES VELIZ, que invocara la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA





Causa N° 1C-14.873-11 (04-F04-0357-05)
EMBL/MA/cb.-