REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2.012
201º Y 152º
Causa: 1C-12321-09
Recibida como ha sido la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ALEXANDER JOSE PADRON, titular de la cedula de identidad N° 13.254.659, y YELLY KATIUSKA JIMENEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 19.470.762, en el cual solicita conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal 1C-12321-09, seguida a los ciudadanos ya citados, la solicitud de fijación de lapso prudencial al Ministerio Público con la finalidad de que concluya con la investigación, por lo que este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
Que el presente asunto se inicio en fecha 11-03-2009, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSE PADRON, titular de la cedula de identidad N° 13.254.659, y YELLY KATIUSKA JIMENEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 19.470.762, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Que en fecha 13-03-2009, tiene lugar la Audiencia de Presentación del ciudadano ALEXANDER JOSE PADRON, titular de la cedula de identidad N° 13.254.659, y YELLY KATIUSKA JIMENEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 19.470.762, en la cual le es precalificado el delito de Trafico en la Modalidad de Distribuidor Menos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley que regia la materia para la época, así como el delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 34 del mismo texto legal.
Ahora bien considerando lo establecido en el artículo 313 del adjetivo penal que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”
Que en efecto, el artículo 29 Constitucional, reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”
De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
En consecuencia quien aquí decide, considerando que el delito objeto de la presente investigación se encuentra exento de la fijación de lapso prudencia conforme lo estable la norma antes transcrita, es por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que a la mayor brevedad posible emita el acto conclusivo a que haya lugar. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Fijación de Audiencia Especial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere conveniente conforme a lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el delito objeto de la presente investigación, excepto de lapso prudencial.
SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, para que a la mayor brevedad posible emita el acto conclusivo a que haya lugar. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa Nro. 1C-12321-09
EMBL..-