REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2012.-
201º y 152º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-15.471-12


En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: GARCÍA JOSÉ EDUARDO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.386.936, cuya dirección es: el sector Chacero, calle principal rente a la Finca Toro Feliz casa s/n mantecal del Estado Apure: por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado no tener defensor privado, estando presente el Defensor Público Abg. JHOAN GARCIA, quien deja constancia que la presente causa le pertenece a la Defensora Séptima Penal quien asumirá la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: GARCIA JOSÉ EDUARDO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.386.936, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 22-02-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO . En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GARCIA JOSÉ EDUARDO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.386.936. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en original el oficio con la peritación del arma y el acta investigación donde se verifica que el arma se encuentra solicitada por el expediente E-001.857 de fecha 05-03-1994 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Cristóbal, y por último solicito se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal del Estado Apure Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a nuestro Abogado. Es todo”. Cesaron. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. JHOAN GARCIA, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GARCIA JOSÉ EDUARDO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.386.936, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal del Estado Apure, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GARCIA JOSÉ EDUARDO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.386.936, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal del Estado Apure. Ofíciese. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Se terminó la presente audiencia Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA