REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-12.404-09
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
SECRETARIA: ABOG. DIANA MARINA MOY
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMELIA CASTILLO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL AÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, 27 de Febrero de 2012, siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. AMELIA CASTILLO, el imputado: MIGUEL ANGEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.431 y el Defensor Público: ABOG. GRISELIA RAMIREZ. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: MIGUEL ANGEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.431, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 40 al 50 ambos folios inclusive de la causa, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE AR4MA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone al imputado: MIGUEL ANGEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.431, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez le informo al imputado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acusa por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE AR4MA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. A continuación el imputado MIGUEL ANGEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.431, libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el Defensor Público ABOG. GRISELIA RAMIREZ actuando en representación de los derechos del imputado: MIGUEL ANGEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.431, expone: “ Vista la declaración de mi representado, solicito primeramente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos con la rebaja de ley. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.431; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado este Tribunal lo condena al ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.431, ha cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere impuesta en fecha 16-05-2009 por este Tribunal. CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la remisión del arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual, fabricación casera, denominado CHOPO, sin marca y sin seriales aparentes (identificado en la experticia N° 9700-063, de fecha 15-05-2009, que riela al folio dieciséis (16) del presente asunto Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.