REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2012
200º y 151º
Causa 1C-14996-11.

Visto el escrito suscrito por el profesional del Derecho ABG. MARCO GOITTIA Y BETZAIDA FERNANDEZ, quien señala que actúa en carácter de Defensor Privado de los imputados HECTOR RAMON VARGAS, JORGE ELIECER POSADA, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, HENRY JOSE CORONA Y MIGUEL ANGEL CARRILLO, por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 77 ordinales 8° 11° 14 y articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Cesar Amado Pérez Vidal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente y Abuso Genérico de Funciones en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en el cual solicita lo siguiente: “…el ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEA REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra de nuestros defendidos, al estar mas que suficientemente demostrado su arraigo en la ciudad y la jurisidiccion del Tribunal y haberse modificado sustancialmente los supuestos que originaron que inicialmente el despacho a su digno cargo dictara la mencionada privación de libertad, solicitando que sea decretada en su lugar cualquiera de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02-12-2011, tuvo lugar la culminación Audiencia en cuanto a los ciudadanos HECTOR RAMON VARGAS, JORGE ELIECER POSADA, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, HENRY JOSE CORONA Y MIGUEL ANGEL CARRILLO; audiencia en la cual se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dichos ciudadanos, pro haber sido precalificado los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el 203 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 181 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el 289 ibidem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 67 de la Ley Contra la corrupción, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal; todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Que para dicho acto se encontraba debidamente juramentado como Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR RAMON VARGAS, JORGE ELIECER POSADA, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, HENRY JOSE CORONA Y MIGUEL ANGEL CARRILLO, el profesional del derecho ABG. MARCOS GOITRTIA, y posteriormente fue juramentada la profesional del derecho ABG. BETZAIDA FERNANDEZ, en fecha 12-12-2011, tal como se evidencia al folio doscientos siete (207) de la pieza numero uno (I) del presente asunto.


En fecha 02-02-2012, se reciben escrito, suscritos por los ciudadanos HENRY JOSE CORONA ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° 15.047.701, JORGE ELIECER POSADA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 17.201.479, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, titular de la cedula de identidad N° 18.017.457, y HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 18.992.636, corrientes a los folio setecientos catorce, de la pieza numero tres (III) en el cual se evidencia que nombran como su defensor a los profesionales del derecho FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, HUMBERTO ANTONIO LUGO ZAPATA, Y JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, constatándose del contenido del mismo que revocan al defensor anterior; tomándosele el juramento de ley mediante acta levantada el 02-02-2012.

En base al particular anterior, y ante la solicitud de fecha 02-02-2012, planteada por los profesionales del derecho ABG. MARCOS GOITTIA Y BETZAIDA FERNANDEZ, este Tribunal considera necesario en este acto, declarar Sin Lugar, tal pedimento, por no tener cualidad como defensor, en virtud de haber sido exonerado en fecha 02-02-2012, por los imputados ya identificado. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. MARCOS GOITTIA Y BETZAIDA FERNANDEZ, en fecha 02-02-2012, por no tener cualidad de Defensor, en virtud de haber sido exonerado en fecha 02-02-2012, por los imputados HENRY JOSE CORONA ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° 15.047.701, JORGE ELIECER POSADA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 17.201.479, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, titular de la cedula de identidad N° 18.017.457, y HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 18.992.636, quienes designaron como su nuevo defensor a los profesionales del derecho FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, HUMBERTO ANTONIO LUGO ZAPATA, Y JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ,, a quien se le tomo el juramento de ley en fecha 02-02-2012. Notifíquese del presente dictamen. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control a los tres (03) días del mes de Febrero del 2012.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Asunto penal: 1C-14996-11
EMBL..-