REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2.012
201º y 152º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-15376-12

CAUSA N° 1C-15.376-12
JUEZ : ABG. EDWIN BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° Y 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : ANTONIO GOVEIRA.
SECRETARIO: ABG. MELISA NARVAEZ
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
IMPUTADOS: VELANDRIA GOUVEIRA WILLIAMS ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 27.653.406, fecha de nacimiento 04-04-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio san jose, calle los mangos, por el Terminal de pasajeros a una cuadra, hijo de Patricia Corrales (V) y Guillermo Velandria (V). VELANDRIA GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° 25.888.658, fecha de nacimiento 17-03-1964, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio san José, calle los mangos, por el Terminal de pasajeros a una cuadra, hijo de Maria Eliceud (V) y Jaime Alberto Vesania.


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NESTOR GAMEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado VELANDRIA GOUVEIRA WILLIAMS ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 27.653.406, fecha de nacimiento 04-04-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio san jose, calle los mangos, por el Terminal de pasajeros a una cuadra, hijo de Patricia Corrales (V) y Guillermo Velandria (V). VELANDRIA GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° 25.888.658, fecha de nacimiento 17-03-1964, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en el barrio san José, calle los mangos, por el Terminal de pasajeros a una cuadra, hijo de Maria Eliceud (V) y Jaime Alberto Vesania, a quien le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego del conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, asi como los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y de Coautoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el 80 y 83 todos del Código Penal para el ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANIA GOUVEIRA, y el delito de Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 82 y 84 del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto al ciudadano VELANDRIA GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° 25.888.658, tomando en consideración lo señalado en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano VELANDRIA GOUVEIRA WILLIAMS ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 27.653.406 y VELANDRIA GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° 25.888.658, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, que pratico una orden d allanamiento en el lugar de residencia de dichos ciudadanos logrando lectar un arma de fuego, dejando claro en el acta policial las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió tal aprehensión, que hacen presumir que el mismo han sido autor y/o participe en la comisión del hecho ya citado.

Que de igual forma estamos ante el tipo penal como Ocultamiento de Arma de Fuego del conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que así mismo se admite la precalificación por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y de Coautoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el 80 y 83 todos del Código Penal para el ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANIA GOUVEIRA, y el delito de Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 82 y 84 del Código Penal Venezolano vigente, tomando en consideración lo señalado en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, y ante las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, es que se admite la precalificaciones antes citadas, en contra de los imputado previamente identificados. Y así se decide.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 1° 2° 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policiales consignadas por el Ministerio Público. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VELANDRIA GOUVEIRA WILLIAMS ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 27.653.406 y VELANDRIA GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° 25.888.658, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 1° 2° 3° y parágrafo primero 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos VELANDRIA GOUVEIRA WILLIAMS ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 27.653.406 y VELANDRIA GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° 25.888.658, conforme a,lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego del conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Se Admite la precalificación dada a los hechos por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego del conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto a los ciudadanos VELANDRIA GOUVEIRA WILLIAMS ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 27.653.406 y VELANDRIA GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° 25.888.658.

TERCERO: Se admite la precalificación por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y de Coautoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el 80 y 83 todos del Código Penal para el ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANIA GOUVEIRA, y el delito de Cómplice Necesario en el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° concatenado con el 82 y 84 del Código Penal Venezolano vigente, en cuanto al ciudadano VELANDRIA GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° 25.888.658, tomando en consideración lo señalado en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante.

CUARTO: Se acuerda que la investigación continué por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena y medida cautelar, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados VELANDRIA GOUVEIRA WILLIAMS ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 27.653.406 y VELANDRIA GUILLERMO, titular de la cedula de identidad N° 25.888.658, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, orinales 1° 2° 3° 251 1° 2° 3° y parágrafo primero, y 252 ordinales 1° 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de prueba anticipada se declara con lugar la misma, y en consecuencia se fija Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 07-02-2012, a las 03:30 pm, en el cual participara como testigo reconocedor el ciudadano ANTONIO GOUVEIRA, solo en cuanto al imputado VELANDRIA GOUVEIRA WILLIAMS ANDRES, y la prueba anticipada de declaración de testigos para el día 08-02-2012, a las 02:15 pm, para lo cual se insta al Ministerio Público en el sentidod e que en dichos actos se haga comparecer con los testigos previamente señalados por el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Oficiar al medico forense para que le realicen examen medico al imputado de autos Guillermo Velandria.

OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de la presente audiencia y de las actuaciones de la causa, y el fiscal del ministerio público de la presente audiencia. Se determina como centro de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2012.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
EXP No. 1C-15376-12
EMBL..-