REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° 1C-15.378-12
JUEZ : DR. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL M.P.
DEFENSORA PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA :
SECRETARIO: AB. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) GRATEROL VAZQUEZ RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 18.686.912
DELITO DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, SEIS (06) de Febrero de 2.012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial en virtud de la aprehensión del ciudadano GRATEROL VAZQUEZ RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 118.686.912, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y manifiesta no tener defensa por lo que tribunal solicita vía telefónica la designación de un defensor Publico, siendo designado el Defensor Publico de Guardia Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia, y de seguida el ciudadano Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público que represento, en virtud de la aprehensión del ciudadano GRATEROL VAZQUEZ RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.686.912, y revisada como ha sido la presente causa se evidencia de la misma que efectivamente el referido ciudadano según información del (SIPOL) esta siendo requerido por la subdelegación C.IC.P.C valencia Estado Carabobo por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, pero que al mismo según consta en actuaciones que rielan a los folios 7 y 8 de la presente causa fue decretado por el Tribunal cuarto de Ejecución de Valencia estado Carabobo, la extinción total de la pena, en virtud de la redención total de la pena por el trabajo y el estudio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente, y revisada como ha sido las actuaciones que se desprenden de la presente causa no consta que dicho Tribunal haya solicitado la exclusión de pantalla del referido imputado, por lo que solicito al tribunal se acuerde remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que sea este el que se pronuncie en cuanto a la solicitud de la exclusión de pantalla del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL)”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien expone: “Yo le concedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo”. De seguida la defensa expone: Oído lo señalado por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere totalmente a ella en virtud de que en nada vulnera los derechos de mi representado, y solicito dichas actuaciones sean remitidas al tribunal de origen lo mas pronto posible. Es todo”. Acto seguido la Juez expone: Oído lo expuesto por el Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, este tribunal a los fines de decidir hace la siguiente observación: Efectivamente el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARTEROL VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.686.912, como ha sido expuesto por el Ministerio Público; esta siendo requerido por la subdelegación C.IC.P.C valencia Estado Carabobo por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, pero que al mismo según consta en actuaciones que rielan a los folios 7 y 8 de la presente causa le fue decretado por el Tribunal cuarto de Ejecución de Valencia estado Carabobo, la extinción total de la pena, en virtud de la redención total de la pena por el trabajo y el estudio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente, y revisada como ha sido las actuaciones que se desprenden de la presente causa no consta que dicho Tribunal haya solicitado la exclusión de pantalla del referido imputado; en consecuencia es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se decreta la libertad plena del imputado, así como remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución de valencia estado Carabobo, a los fines de que sea este tribunal quien se pronuncie en cuanto a la solicitud de la exclusión de pantalla del prenombrado ciudadano del (SIPOL). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARTEROL VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.686.912, desde esta misma sala de audiencias.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que sea este tribunal quien se pronuncie en cuanto a la solicitud de la exclusión de pantalla del prenombrado ciudadano del (SIPOL). Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase la presente causa al Tribunal de Origen. Ofíciese lo conducente. Es todo. Siendo las Diez horas de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. EDWIN MANUEL BLANCO