REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2012.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL NRO. 1C-15.380-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. DIANA MARINA MOY
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VILLANUEVA.
VICTIMA: JOSE MANUEL SALINAS CHAPARRO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.969.344, venezolano, mayor de 31 años de edad, nacido el 21-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización los Tamarindos, Sector 02, casa numero 08, específicamente cerca de la escuela Maria Briceño
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy, 06 de Febrero de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.408.947; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Vigente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor Publico, seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE, quien por distribución asumió la defensa del imputado; Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.969.344, venezolano, mayor de 31 años de edad, nacido el 21-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización los Tamarindos, Sector 02, casa numero 08, específicamente cerca de la escuela Maria Briceño; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04/02/2011, suscrita por los funcionarios (PBA) APONTE JEAN CARLOS, (PBA) MONTOYA Y (PBA) ADELIZ SANZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que el Ciudadano Fiscal dio lectura al Acta Policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado) en consecuencia precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo se acuerde Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 numeral 3° COPP, en virtud de que existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano ha sido autor del Delito en concordancia con el articulo 251 COPP ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Publico ABOG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso: La Defensa se opone a la Precalificación realizada por el Ministerio Público de los hechos que originan la presente investigación toda vez que si bien es cierto el acta de entrevista a la presunta victima así como el acta de investigación penal que conforma el expediente esta referido al Delito de ROBO no es menos cierto que de ella también emerge la ambigüedad en relación a como sucedieron los hechos en el sentido que se establece en la declaración de la Victima y Acta Policial el presunto robo de un teléfono celular marca HIUNDAY, uno de los cuales de las personas que presuntamente participaron en los hechos estaba armado con una arma cuchillo del cual no consta Registro de Cadena de Custodia realizada por los Funcionarios, siendo esta situación la que efectivamente describe y conceptualiza la situación o circunstancia de Flagrancia, en este orden de ideas solo queda la confesión de la victima de haber sido despojado del celular pues no existe otra diligencia policial que demuestre esta situación en este sentido, consideramos que es la investigación la que debe aclararnos la situación o el supuesto penal descrito como delito, en consecuencia la acción del Estado u Órgano del Ministerio Publico de precalificar los ha son sometidos a la investigación, en este orden de ideas es que se considera que no se encuentra a derecho la precalificación razón por la cual nos oponemos, y proponemos como calificación jurídica el delito de Robo Bajo la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo como quiera que la propia declaración de la victima surge un elemento que debe ser investigado solicitamos en relación al articulo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos en esta acto se practique la siguiente diligencia de investigación se obtenga la información del nombre de la Bodega ubicada en la calle principal del Barrio José Antonio Páez y se cite al propietario para que declare en relación a los hechos ocurridos, se solicita se practique reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participe la victima, así como mi representado todo ello con la finalidad de desvirtuar los hechos que pesan en contra del mismo, nos oponemos a la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la Medida Privativa de Libertad y en su defecto se postula la presentación periódica, la prohibición de comunicación con la victima.”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que en principio el Ministerio Público califica los hechos que imputada al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.969.344, como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, calificación esta a la cual se opone la Defensa. En este orden de ideas se evidencia del Acta Policial de fecha 04-02-2012, lo siguiente: “…cuando avistamos a unos ciudadanos que se encontraban forcejeando al percatarse de la presencia policial tres de ellos salieron corriendo, al llegar al sitio un ciudadano a quien identificamos como SALINAS CHAPARRO JOSE MANUEL…se nos acerco manifestándonos que los tres ciudadanos que habían salido corriendo lo habían despojado de un teléfono celular…no incautándole elementos de interés criminlisticos…” Que no consta en actas cadena de custodia,. Así mismo de la deposición de la victima quien señala lo siguiente: “…cuando llegaron los dos jóvenes que venían de tras de mi comenzaron a meterme las manos dentro del pantalón sacándome un teléfono celular…” de allí que es palpable que la conducta desplegada por el imputado de autos fue únicamente dirigida a arrebatar la cosa (teléfono) a la victima, de allí que se califica como flagrante su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar efectivamente ante el delito contra la Propiedad, que en este acto se aparta este jurisidicente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, y da una precalificación jurídica distinta y provisional como la de Robo Bajo la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del sustantivo penal. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como Robo Bajo la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del sustantivo penal, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: JULIO LEONIDAS RIVERO LAVADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.836.750; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de veinte (20) unidad tributarias cada uno. En consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, por cuanto con la medida ya impuesta resulta para quien aquí decide, suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Así mismo se insta al Ministerio Público a los fines de que emita un pronunciamiento o practique las diligencias requeridas en este acto por la Defensa Publica. Se fija como oportunidad para el Reconocimiento en Rueda de Individuos el día 16-02-2012, a las 03:00 pm, en la sede de la Policía del Estado Apure. Es todo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando. Municipio San Fernando. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.969.344, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a saber Robo Impropio, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO: Se da una precalificación jurídica distinta y provisional a los hechos como lo es la de Robo Bajo la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.969.344, venezolano, mayor de 31 años de edad, nacido el 21-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Urbanización los Tamarindos, Sector 02, casa numero 08, específicamente cerca de la escuela Maria Briceño.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.408.947; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral que puedan garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales deberán presentar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que señale remuneración no menor de VEINTE (20) unidades tributarias y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda Fijar Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el 16-02-2012. Habiéndose acordado lo anterior. En consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias requeridas por la Defensa Publica Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.