REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2.012
201º y 152º
Solicitud penal S1C-47-12.
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, el cual igualmente se idéntica con el nombre de NICOLAS AGUIRRE ROLON, titular de la cedula de identidad N° 88.130.661, y del cual se desconoce su paradero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia este jurisidicnete a los fines de decidir observa:
La presente investigación identificada con el numero 04-F1-0624-11 nomenclatura de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan a continuación: En fecha 29 de junio del año 2011 siendo las 07:30 horas de la noche el ciudadano ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO, se encontraba en una cauchera ubicada en la Urbanización Los Tamarindos ee esta localidad, arreglando un caucho de su vehiculo, en esos momento logro ver a los ciudadanos ANDRES VELANDRIA Y A NICOLAS AGUIRRE los cuales se desplazaban en una moto, quienes al verlo se regresaron, y el ultimo de los nombrados quien venia de barrillero saco un arma de fuego de la cintura y sin mediar palabras le efectuó un disparo en el abdomen, realizando otros disparos que lograron impactarlo, a pesar de estar herido ingreso a las instalaciones de la cauchera y agarro un tubo para defenderse, y al ver esa acción sus atacantes, estos optaron en montarse en la moto y marcharse, posterior a esto llego una comisión policial, quienes le prestaron auxilio y lo trasladaron al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.
En tal sentido, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano IRVING ANTONIO PADRON.
2.- Acta de entrevista de fecha 27-01-2012 realizada a la victima ciudadano GOVEIA CASTILLO ANTONIO ALEXANDER.
3.- ACTA DE ENRTEVISTA de fecha 30-01-2012 tomada al ciudadano CARLOS DAVID ROLON TARAZON.
4.- Acta de entrevista de fecha 30-01-2012 tomada al ciudadano ROLON DELGADO JORGE IVAN.
5.- Acta de entrevista de fecha 31-01-2012 tomada a la ciudadana GOUVEIA CASTILLO YOHANA BRIGITT.
6.- Acta de entrevista tomada en fecha 02-02-2012 a la ciudadana MORA GOUVEIA DIVEANA BETZABET.
7.-Acta de entrevista tomada a la ciudadana CASTILLO ZAPATA ELIMAR ANDREA.
Ahora bien, el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, el cual igualmente se idéntica con el nombre de NICOLAS AGUIRRE ROLON, titular de la cedula de identidad N° 88.130.661, es el de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, que establece lo siguiente:
En los casos que se enumeren a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por medios fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código…”
Se trae a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción e indicios para estimar que el ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, el cual igualmente se idéntica con el nombre de NICOLAS AGUIRRE ROLON, titular de la cedula de identidad N° 88.130.661, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.
Establece la Sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente
“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”
Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que establece lo siguiente:
“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, el cual igualmente se idéntica con el nombre de NICOLAS AGUIRRE ROLON, titular de la cedula de identidad N° 88.130.661, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, el cual igualmente se idéntica con el nombre de NICOLAS AGUIRRE ROLON, titular de la cedula de identidad N° 88.130.661, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y Policía del Estado Apure. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los seis (06) días del Mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MOY.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MOY
Solicitud: S1C-47-12
Fiscalia: 04-F1-0621-11.
C.I.C.P.C: I-413.527
EMBL..-