REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2.012
201º y 152º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-15353-12
04-F5-067-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. DIANA MARIA MOY
DELITO: LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION
VICTIMA: RAMON ISAAC GARCIA
DEFENSOR: BRAYAN BURGOS, JAIME MENDEZ, JULIO CESAR NIEVES Y PEDRO MONTES
IMPUTADO: TERRI JOSE LAYA Y ADRIANA CORDERO AVILA
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: ZULMA DE LA CRUZ CARMONA AVILA
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. IESMARI MIRABAL, en audiencia oral de fecha 02-02-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, ordinales 1° 2° 3° 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en cuanto a la ciudadana CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, el deleito de Extorsión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 85 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que como primer punto solicita la defensa la solicitud de la aprehensión, fundamentando tal planteamiento en el sentido de que la detención de los ciudadanos LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, no fue en situación de flagrancia, señalando que la misma ocurrió en el lugar de residencia de dichos ciudadanos, en el cual ingresaron sin orden de allanamiento, y que no participaron al Ministerio Público de la detención de los mismos.
Que consta en el presente asunto, acta de fecha 31-01-2012, suscrita por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, donde se evidencia la actuación desplegada por los mismos, y de la detención de los ciudadanos LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, actuación esta desplegada en virtud de la denuncia del ciudadano RAMON ISAAC GARCIA, en fecha 31-01-2012 siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, quien refiere haber sido victima de una extorsión vía telefónica.
Que al momento de la detención de los ciudadanos LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, los funcionarios actuantes se identificaron correctamente, y los impusieron del motivo de su comparecencia, tal como consta en acta de fecha 31-02-2012, logrando colectar en el procedimientos los teléfonos celulares que portaban ambos ciudadanos, evidenciándose el cruce de llamadas entre el 0416-6055102 , al 0240-8086867.
Que efectivamente tal actuación ocurrió en fecha 31-01-2012, siendo aproximadamente las 10:45 pm, y que el Auto de Inicio de Investigación es de fecha 01-02-2012, 01:30 pm, es decir aproximadamente catorce (14) horas después de la detención de los ciudadanos ya identificados. Que para este jurisdicente a los organismos de investigación le esta dada la facultas de practicar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias a los fines de dar con los autores y/o participes en la comisión de un delito de manera flagrante, tal como lo señala el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo supervisión del Ministerio Público, debiendo igualmente participar a este, sobre la detención y colocarlo a la orden en un lapso no mayor de doce (12) horas tal como lo señala el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que tales actuaciones no fueron si no participadas al Ministerio Público el 01-02-2012, quien de manera inmediata expidió el Auto de Inicio de Investigación en esa misma fecha siendo aproximadamente la 01:30 pm; de allí que tomando en consideración la hora en que fueron practicadas las actuaciones así como la detención de los ciudadanos LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, que en cuanto a los delitos de Secuestro y extorsión, la flagrancia es permanente y así ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, la Doctrina Pernal Venezolana, en consideración a los antes señalado debe necesariamente este Tribunal decretar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada; y visto ciertamente la aprehensión de los ciudadanos antes referidos, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con instrumentos o evidencia que hacen presumir que han sido autores y/o participe en la comisión del hecho ya citado, es por lo que se decreta como Flagrante la misma. Y así se decide.
Que de igual forma estamos ante los tipos penales precalificados por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en cuanto a la ciudadana CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, el deleito de Extorsión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 85 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, los cuales no se encuentra prescritos y merecen pena privativa de libertad de para el primero de los mencionados de diez (10) a Quince (15) años de prisión, que lo que hace en este acto el Ministerio Público es una precalificación la cual pudiera mutar en el trancurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sena colectados por el mismo, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificaciones se ajustan a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible como son en cuanto al ciudadano LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en cuanto a la ciudadana CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, el deleito de Extorsión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 85 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. Que merecen pena Privativa de Libertad, de diez (10) a quince (15) años de prisión para el primero y para el segundo con prisión de una tercera parte del delito instigado. Cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 31-01-2012, suscrita por el funcionario ANDERSO COLEMANRES, Acta De entrevista de fecha 21-01-2012, practicada al ciudadano RAMON ISAA GARCIA, acta de Investigación Penal de fecha 31-01-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión. Relación de Llamadas telefónicas. Actas de Derecho de los Imputados, Registro de Cadena de Custodia, y acta de Verificación de los Registros Policiales que pudieran presentar los imputados de autos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer la cual es un tanto elevada y supera los diez (10) años en su limite máximo, así como el arraigo de los imputados de autos en el país, el cual no se encuentra corroborado, aunado al hecho que nuestro estado es frontera con el País de Colombia, el cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, y/o Libertad Plena a favor de los mismos, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.
Por ultimo ante los hechos denunciados tanto por los Imputados como por sus defensores, este Tribunal acuerda con lugar el pedimento de la Defensa Privada en el sentido de remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que si su convicción a ello no se opone ordene la apertura de la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el asunto penal 1C-15353-12. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los Defensores Privados, y en consecuencia se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en cuanto al ciudadano LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en cuanto a la ciudadana CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, el deleito de Extorsión en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 85 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, por estar llenos los supuestos de los Artículos 250, ordinales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la magnitud del daño causado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y Libertad Plena, realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LAYA TERRI JOSE, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y CORERO AVILA ADRIANA KARINE, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708,, a la sede de la Policía del estado Apure.
QUINTO: Se acuerda Remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en virtud de los hechos denunciados por los Imputados y la Defensa, en la sala de Audiencias el día 02-02-2012. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Febrero del 2012.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. DIANA MARINA MOY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. DIANA MARINA MOY
EXP No. 1C-15353-12
EMBL..-