REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2012.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-15.405-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DIANA MARINA MOY
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IESMARI GIANEP MIRABAL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOHAN GARCÍA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: JULIO LEONIDAS RIVERO LAVADO, natural de San Fernando, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.836.750, de fecha de nacimiento: 28.01-1945, estado civil soltero, de ocupación u oficio criador, residenciado: en la Urb. Bruzual II, Avenida Principal, Casa S/N, Bruzual Estado Apure.

En el día de hoy, Siete (07) de Febrero de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: JULIO LEONIDAS RIVERO LAVADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.836.750, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo tener defensor y presente como se encuentra el Abg. FREDDY BOLIVAR Defensor Privado asignado, le le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABOG. IESMARI GIANEP MIRABAL, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: JULIO LEONIDAS RIVERO LAVADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.836.750; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06-02-2012, suscrita por los funcionarios del Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Guardia Nacional Bolivariana; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en razón de lo antes expuesto el Ministerio Público en este acto imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecidas en el 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución juratoria de comprometerse a colaborar con el proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al JULIO LEONIDAS RIVERO LAVADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.836.750; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo “no querer declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público ABOG. FREDDY BOLIVAR quien expuso: “El Ciudadano Julio Rivero circulaba en la Ciudad de Mantecal portando el rifle el cual se lo regalo su padre, en virtud de que estuvo en cautiverio, por 8 meses es por lo que cargaba el armamento, es por lo que solicita averiguación a la vindicta publica. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el delito contra las personas, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: JULIO LEONIDAS RIVERO LAVADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.836.750, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: JULIO LEONIDAS RIVERO LAVADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.836.750; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Guardia Nacional Bolivariana y no salir del territorio sin el debido permiso del tribunal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JULIO LEONIDAS RIVERO LAVADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.836.750, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: JULIO LEONIDAS RIVERO LAVADO, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: JULIO LEONIDAS RIVERO LAVADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.836.750, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días ante el Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Guardia Nacional Bolivariana del Estado apure, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, todo ellos por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.