REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-14.139-11
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DRA. RAYMAR MOTA FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: CAZA ILICITA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO MEDINA PAREDES Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.203.040
En el día de hoy, OCHO (08) de FEBRERO de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, DRA. RAYMAR MOTA, el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE y el acusado JESUS ALBERTO MEDINA PAREDES; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia y se advierte a las partes que esta Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente al acusado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. RAYMAR MOTA, quien expuso: “… Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios Treinta y uno (31) al Treinta y Ocho (38), interpuesta en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PAREDES Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.203.040. De igual forma ratifico los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, cursantes a los folios Vto. (35) al Treinta y seis (36); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS cursantes al folio Vto. (36) al treinta y siete (37) al sesenta; (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PAREDES Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.203.040, por la comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 59 Parágrafo Único y Articulo 8 de la ley Sobre la Protección de la Fauna Silvestre, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo. Este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 59 Parágrafo Único y Articulo 8 de la ley Sobre la Protección de la Fauna Silvestre. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados en su orden lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba que designe éste Tribunal. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra al acusado referido, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibídem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Público al acusado no excede en su limite máximo de cuatro (04) años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la misma, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Se impone presentaciones cada sesenta (60) días durante un (01) año por ante la sede de la Guardia Nacional con sede en la Parroquia Altamira, Municipio Barinitas Estado Barinas.
2.- Consignar por ante este despacho el día de la próxima audiencia: Constancia de Buena conducta y Constancia de Residencia, emitido por la prefectura del Municipio donde reside.
3.- Realizar una Charla en materia de ambiente en la Escuela El Palmar en Barinas Estado Barinas.
Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un (01) año, es decir, para el día 15 DE FEBRERO DE 2013, a las 10:00 AM se realice la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal aquí impuestas. Se acuerda Oficiar al puesto de la Guardia Nacional con sede en la Población de la Estacada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA PAREDES Titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.203.040..
SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 15 DE FEBRERO DE 2.013, a las 10:00 AM, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:
1.- Se impone presentaciones cada sesenta (60) días durante un (01) año por ante la sede de la Guardia Nacional con sede en la Parroquia Altamira, Municipio Barinitas Estado Barinas.
2.- Consignar por ante este despacho el día de la próxima audiencia: Constancia de Buena conducta y Constancia de Residencia, emitido por la prefectura del Municipio donde reside.
3.- Realizar una Charla en materia de ambiente en la Escuela El Palmar en Barinas Estado Barinas.
CUARTO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al puesto de la Guardia Nacional con sede en la Parroquia Altamira, Municipio Barinitas Estado Barinas. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO
Continúan las firmas…