REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-5797-04
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
VICTIMA: MATUTE LUQUE ROBERT JOSE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANGEL HURTADO
IMPUTADOS: - LUQUE LARA GODOFRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.651.
En el día de hoy, OCHO (08) de FEBRERO de 2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. MARYURI LAPREA, la Defensa Privada ABG. JOSE ANGEL HURATDO Y el imputado LUQUE LARA GODOFRIDO, mas no así la victima Indirecta en la presente causa de quien se deja constancia que la misma se encuentra debidamente notificada según consta al vto del folio 453 de la presente causa, toda vez que la boleta fue practicada y recibida por un tío, de acuerdo a lo consignado por el alguacil Elix Figueredo. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. MARYURI LAPREA, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EL ESCRITO ACUSATORIO, cursante a los folios CUARENTA Y SIETE (47) al CINCUENTA Y OCHO (58), interpuesto en contra del ciudadano GODOFRIDO JESUS LUQUE LARA. Solo por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 412 concatenado con al articulo 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de MATUTE LUQUE ROBERT JOSE; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (48), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III del folio (49 al 51), igualmente los que constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), y OTROS MEDIOS DE PRUEBA folios (55 al 57) describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. Así las cosas, ésta representación fiscal considera prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, es procedente calificar el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 412 concatenado con al articulo 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de MATUTE LUQUE ROBERT JOSE, y en consecuencia los ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano GODOFRIDO JESUS LUQUE LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.561, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 412 concatenado con al articulo 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de MATUTE LUQUE ROBERT JOSE, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 412 concatenado con al articulo 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de MATUTE LUQUE ROBERT JOSE, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiesta lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Privada, DR. JOSE ANGEL HURTADO, quien expone: “Vista la admisión realizada por mis representado, libre de todo apremio y coacción, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se proceda por el procedimiento especial e imponga la pena en este acto a mis defendidos a cuyo efecto solicito se haga la rebaja a la cual sea hecho acreedor por haber admitido, finalmente solicito al tribunal el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que actualmente goza mi defendido y como el mismo se esta presentando desde el 12-03-2004, es decir ha trascurrido mas de dos años, por lo que conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cese de las mismas. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano GODOFRIDO JESUS LUQUE LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.561, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 412 concatenado con al articulo 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de MATUTE LUQUE ROBERT JOSE. Igualmente ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capitulo V de la Acusación cursante del folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestó el imputado: “Yo admito los hechos”, solicitando la defensora publica la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano GODOFRIDO JESUS LUQUE LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.561, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.561, natural de la Unión de Barinas, nacido en fecha 08-11-73, de 38 años de edad, reside en la calle principal del caserío la Unión de Barinas Estado Barinas por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 412 concatenado con al articulo 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de MATUTE LUQUE ROBERT JOSE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 ord 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 257 ejusdem, que le fueran impuesta por este Tribunal en fecha 11-03-2004, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.561, natural de la Unión de Barinas, nacido en fecha 08-11-73, de 38 años de edad, reside en la calle principal del caserío la Unión de Barinas Estado Barinas por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 412 concatenado con al articulo 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de MATUTE LUQUE ROBERT JOSE.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.561, natural de la Unión de Barinas, nacido en fecha 08-11-73, de 38 años de edad, reside en la calle principal del caserío la Unión de Barinas Estado Barinas por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, prevista y sancionada en el encabezamiento del artículo 412 concatenado con al articulo 407 ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrido los hechos en perjuicio de MATUTE LUQUE ROBERT JOSE, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas por este tribunal en fecha 11-03-2004, prevista en el articulo 256 ord 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 257 ejusdem, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo contrario.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO
Continúan las firmas…