REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2012.-
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 1C-15.353-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. IESMARI MIRABAL
DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, JULIO CESAR NIEVE AGUILERA, JAIME MENDEZ. PEDRO MONTES BRAYAN BURGOS
VÍCTIMA RAMON ISAAC GARCIA
DELITO EXTORSION
SECRETARIO: ABOG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADOS TERRY JOSE LAYA, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708

En el día de hoy, nueve (09) de Febrero de 2012, siendo las 11:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuando en este acto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público: Abg. ISEMARI MIRABAL, La Defensa Privada: JUAN PERNIA CAMPOS, JULIO CESAR NIEVE AGUILERA, JAIME MENDEZ. PEDRO MONTES BRAYAN BURGOS, Los Imputados: TERRY JOSE LAYA, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708. De seguida se le informa a las partes que el motivo de la presente audiencia es en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por el ABG. JULIO CESAR NIEVES, Y JUAN PERNIA CAMPOS, para lo cual se acordó fijar el presente acto y notificar tanto al Ministerio Público como a la defensa de manera verbal. Acto seguido el ciudadano Juez inicia la Audiencia y concede la palabra a la Defensora Privada solicitante: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien seguidamente expone: “En vista de la revisión de la medida cautelar solicitada ante el Tribunal y basándome en la norma constitucionales y legales, y en los hechos formulados a las personas que presentamos donde los mismos sucedieron una serie de hechos que han variado desde el momento en que fue decretada la Privación de Libertad, que los funcionarios que hicieron la aprehensión están siendo actualmente investigados en relación con este procedimiento, es por lo que esta defensa como primer lugar solicitamos y antes las consideraciones de la fiscal donde la misma solicita la privación de libertada y dando así fe que las circunstancias en ese momento no cumplían con el licito penal imputado a las personas presentadas en este caso, es por lo que solicito muy respetuosamente un cambio de medida menos gravosas en relación a los imputados en virtud que han surgidos nuevos elementos que conllevan a presumir la inocencia de ellos, y de eso tiene conocimiento el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el ABG. JULIO CESAR NIEVES, expone: En este orden de ideas que interviene quien me antecede, en el presente caso han transcurrido una serie de circunstancia que tienden a crear no la duda que se formo al principio para la oportunidad de la audiencia, sino que este Tribunal en atención a las disposiciones garantista de los derechos que tienen los imputados solicitamos que se revisen en esta oportunidad por ser un derecho de los imputados, se revise la medida de privación de libertad por una menos gravosa fundamentados en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal 125 numeral 5, la solicitud esta incorporada en el escrito consignado en 08-02-2012, además en actas se desprende que se revise la medida por una menos gravosa, sino que se descalifique la flagrancia, toda vez que los presupuestos del articulo 248 del código orgánico procesal penal no fueron dados, por lo que solicito la nulidad de su aprehensión, y que se revise la medida por una de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ABG PEDRO MONTES, expone: solicitamos se remita copia certificada de la presente asunto a la fiscalia Séptima del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: En relación a la nulidad de las actuaciones la vindicta publica no esta de acuerdo porque para continuar con el proceso no se puede anular y se bien es cierto que se cometió un delito también es cierto que debe continuar la investigación. Ahora bien, en cuanto a la medida requerida por la Defensa, el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de la misma, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, al día de hoy no se han colectado elementos de convicción para mantener la medida decretada por este Tribunal, es por ello que no me opongo al cambio de medida, y dejo a criterio del tribunal las que a bien tenga imponer. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez expone: Vista la exposición de las partes este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Como primer punto conviene en señalar este jurisdicente que la defensa representada por los ciudadanos JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, solicitan como primer punto la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos TERRY JOSE LAYA, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, por cuanto no estaban llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia. Ante tal pedimento debe este Tribunal traer a colación el auto Fundado Publicado en fecha 07-02-2012, en la cual se dejo claro las motivos de hecho y de derecho por los cuales no fue decretada la nulidad de las actuaciones, y considerando que el objeto de la presente audiencia es decidir sobre si se mantiene o no la media decretada en fecha 02-02-2012, es que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por al defensa, bajo los mismos parámetros de la motivación publicada en la primera fecha citada. Y así se decide. Segundo: Oponen los defensores antes citados, las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4° literales “c”, “e” “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se señala que en cuanto a la primera excepción opuesta contenida en el litera “c”, la misma esta referida a “Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, lo cual no se adapta al presente asunto, toda ve que a criterio de quien aquí decide, efectivamente están en principio dados los supuestos para presumir que los ciudadanos TERRY JOSE LAYA, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, son autores o participes de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público en fecha 02-02-2012, por existir en su contra indicios ello, por lo que se declara Sin lugar la primera excepción opuesta. En cuanto a la excepción contenida en el literal “e”, la cual esta referida al: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” la cual es procedente en aquellos casos en los cuales existe prohibición expresa mediante la ley para que el Ministerio Público intente la acción penal, como seria el caso de los delitos de instancia de parte agraviada, o en aquellos caso de la acción intentada contra el Presidente de la Republica, la cual corresponde en principio al Fiscal General de la Republica, en base a ello y considerando como se dijo en el particular anterior que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, cuya investigación corresponde en principio a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, es por lo que se declara Sin Lugar la segunda excepción opuesta pro la Defensa Privada. Y así se decide. En cuanto a la tercera excepción contendía en literal “i” referida a la: falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. es de hacer la advertencia a la defensa que la misma es procedente en fase intermedia, una vez que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de acusación, de allí que por ende se declara Sin lugar la misma, por estar el presente asunto aun en fase preparatorio o de investigación. Y así se decide. Tercero: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida requerida por la Defensa Privada, a la cual no se opone el Ministerio Público. Que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”. Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente: “…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…” Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal. Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto. Que la segunda disposición, la contendida en el articulo 125 consagra en su numeral 8 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, declaración que opera a tenor de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una excepción para decretar la detención preventiva, y es que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de los tres años en su limite máximo. De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta. Así las cosas es oportuno señalar que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, sustituye la Medida Privativa De Libertad, que acordara en contra del ciudadano TERRY JOSE LAYA, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, en Audiencia de Presentación de fecha 02-02-2012, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales: 3° y 9°, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área del comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal. Estado Apure, en cuanto al ciudadano TERRY JOSE LAYA, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y en cuanto a la ciudadana ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, dichas presentaciones serán a intervalos de cada treinta (30) días entre una y otra por ante la sede del área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la firma de una caución juratoria en la cual los imputados de autos se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, no cometer nuevos delitos, y cumplir con las presentaciones impuestas. Por ultimo se acuerda remitir copia certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público tal como quedo acordado en Audiencia de fecha 02-02-2012. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada PEDRO MONTES Y JULIO CESAR NIEVES.

SEGUNDO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa ABG. PEDRO MONTES Y ABG. JULIO CESAR NIEVES y contenidas en el articulo 28 numeral 4° literales “c”, “e” “i” del Código Orgánico Procesal Pena.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la ley adjetiva penal, y ante la no oposición del Ministerio Público, se sustituye la Medida Privativa De Libertad, que acordara este Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 02-02-2012, a los ciudadanos TERRY JOSE LAYA, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales: 3° y 9°, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área del comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal. Estado Apure, en cuanto al ciudadano TERRY JOSE LAYA, titular de la cedula de identidad N° 11.761.113, y en cuanto a la ciudadana ADRIANA KARINE CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 25.634.708, dichas presentaciones serán a intervalos de cada treinta (30) días entre una y otra por ante la sede del área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la firma de una caución juratoria en la cual los imputados de autos se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, no cometer nuevos delitos, y cumplir con las presentaciones impuestas. Se ordena librar Boleta de Libertad luego de prestar la correspondiente Caución Juratoria. Remítase copias certificadas del asunto Penal 1C_15353-12, a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes presentes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.