REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-9975-07

JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA PEREZ
IMPUTADOS: - TORREALBA BOLIVAR JOSE GREGORIO Y JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.329.806 y 18.327.379, respectivamente.


En el día de hoy, NUEVE (09) de FEBRERO de 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. DIANA CAROLINA HERRERA, la Defensa Pública ABG. MARIA PREZ Y los imputados TORREALBA BOLIVAR JOSE GREGORIO Y JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. DIANA CAOLINA HERRERA, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios CINCUENTA Y CINCO (55) al SESENTA Y SIETE (67), interpuesto en contra de los ciudadanos TORREALBA BOLIVAR JOSE GREGORIO Y JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES. Por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, prevista y sancionada en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento de cometer el ilícito penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (56), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III del folio (57 al 60), igualmente los que constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. Así las cosas, ésta representación fiscal considera prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, es procedente calificar el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, prevista y sancionada en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento de cometer el ilícito penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia los ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos TORREALBA BOLIVAR JOSE GREGORIO Y JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.329.806 y 18.327.379, respectivamente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, prevista y sancionada en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento de cometer el ilícito penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, prevista y sancionada en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento de cometer el ilícito penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Publica, DRA. MARIA PEREZ, quien expone: “Vista la admisión realizada por mis representado, libre de todo apremio y coacción, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se proceda por el procedimiento especial e imponga la pena en este acto a mis defendidos a cuyo efecto solicito se haga la rebaja a la cual sean hecho acreedores por haber admitido, finalmente solicito al tribunal que se mantengan las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que actualmente gozan. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos TORREALBA BOLIVAR JOSE GREGORIO Y JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.329.806 y 18.327.379, respectivamente, por considerarlos autores y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS, prevista y sancionada en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento de cometer el ilícito penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capitulo V de la Acusación cursante del folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestaron los imputados: “Yo admito los hechos, solicitando la defensora publica la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos TORREALBA BOLIVAR JOSE GREGORIO Y JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.329.806 y 18.327.379, respectivamente, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente a los imputados de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para el momento de los hechos, que califica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual además es condenado los imputados, observa una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en principio por dicho delito es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, es decir, de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA a los ciudadanos TORREALBA BOLIVAR JOSE GREGORIO Y JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.329.806 y 18.327.379, respectivamente, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-06-77, de 29 años de edad, hijo de Carmen Bolívar y Daniel Torrealba, reside en la Urb. Los Tamarindos, sector I casa s/n frete a la licorería “Pacheco” el primero, y el segundo natural de esta ciudad nacido en fecha 26-10-87 de 20 años de edad, hijo de Belkis flores y Aimiro Quintero, residenciado en el Barrio Luis Herrera detrás de la Hidalguía casa s/n de esta ciudad por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento de cometer el ilícito penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones alargándose las mismas a cada treinta (30) días, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos TORREALBA BOLIVAR JOSE GREGORIO Y JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.329.806 y 18.327.379, respectivamente, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-06-77, de 29 años de edad, hijo de Carmen Bolívar y Daniel Torrealba, reside en la Urb. Los Tamarindos, sector I casa s/n frete a la licorería “Pacheco” el primero, y el segundo natural de esta ciudad nacido en fecha 26-10-87 de 20 años de edad, hijo de Belkis flores y Aimiro Quintero, residenciado en el Barrio Luis Herrera detrás de la Hidalguía casa s/n de esta ciudad por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento de cometer el ilícito penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos TORREALBA BOLIVAR JOSE GREGORIO Y JOHAN ALEXIS QUINTERO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.329.806 y 18.327.379, respectivamente, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-06-77, de 29 años de edad, hijo de Carmen Bolívar y Daniel Torrealba, reside en la Urb. Los Tamarindos, sector I casa s/n frete a la licorería “Pacheco” el primero, y el segundo natural de esta ciudad nacido en fecha 26-10-87 de 20 años de edad, hijo de Belkis flores y Aimiro Quintero, residenciado en el Barrio Luis Herrera detrás de la Hidalguía casa s/n de esta ciudad por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento de cometer el ilícito penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ord 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones alargadas a cada Treinta (30) días, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas a los imputados de marras, la cual se describe como costa en la Experticia Química Botánica S/N de fecha 30 de Julio del año 2007, suscrita por las expertas Lic. Carmen Judith Balza y T.S.U. Elizabeth Ochoa, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de los Moros, Estado Guarico.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. EDWIN MANUEL BLANCO



















CONTINUAN LAS FIRMAS…