REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2012.
EXTINCIÓN DE LA PENA
CAUSA N°: 1E-2126-10
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: RUIZ DANIEL OSWALDO
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
Visto el legajo contentivo de la presente Causa y a los fines de verificar el cumplimiento de pena del Ciudadano RUIZ DANIEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.521.246, residenciado en la Calle Principal de La Sinfonía, al lado de La Planta Elecentro, Arichuna, Estado Apure, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, para la época de los hechos. A tal efecto este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la Extinción de la Pena impuesta al mencionado penado, lo hace en los siguientes términos:
Al penado se le otorgó el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 29.11.2010, Cursante a los
Folios Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cuarenta y Nueve (149) del expediente; beneficio éste que culminaría en fecha 29 de Enero de 2012.
Ahora bien, se recibió oficio N° 00/033, de fecha 08-02-2012, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 6 de la Región Andina, donde hace del conocimiento a este Tribunal, del cumplimiento satisfactorio del Régimen establecido al referido penado hasta la fecha 29-01-2012, por lo que se evidencia que el mismo ya cumplió con el beneficio otorgado en su oportunidad, dejando entonces por sentado el cumplimiento de la condena, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
De igual manera el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…
Por todo lo antes expuesto, y considerando que el penado RUIZ DANIEL OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.246, dado el régimen de prueba que le fuese impuesto, desde el 29-11-2010, al 29-01-2012, cumpliéndolo cabalmente tal como se evidencia del oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, y con fundamento a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 479, numeral 1ª del Código Orgánico procesal Penal, se declara extinguida la pena por cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
UNICO: LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO, que le fuera impuesta al penado: RUIZ DANIEL OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.246, residenciado en la Calle Principal de La Sinfonía, al lado de La Planta Elecentro, Arichuna, Estado Apure; de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.
ABG. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI
Causa Nº 1E-2126-10
YBA/KL/mc.-