REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2012

Causa Nº 1E-2206-10

Visto el oficio Nº 00129-12CP, de fecha 23 de Febrero, emanado del Internado Judicial Penal del Estado Apure, suscritos por el Director, CIPRIANO JIMENEZ, mediante el cual informan que el penado: JEAN CARLOS CARRILLO MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.956, abandono la pernota en el mencionado Internado Judicial, con sede en el Municipio San Fernando, Estado Apure, quien se encontraba disfrutaba del beneficio de Destacamento de Trabajo, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:
a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.

El artículo 68 de la Ley De Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”

Este Tribunal con base a la norma antes citada, observa que el penado, JEAN CARLOS CARRILLO MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.956, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 literal “b” de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente trascrito, y conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse el referido beneficio de Destacamento de Trabajo; es por ello que este Tribunal acuerda La Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JEAN CARLOS CARRILLO MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.956, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al penado: JEAN CARLOS CARRILLO MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.956, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Av. Maria Nieves, al final, casa Nº 54, San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 30-01-1972, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Líbrese Orden de Captura a los organismos competentes. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Público y al Defensor, Remítase copias certificadas de la decisión al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.














CAUSA N° 1E-2206-10
YBA/TDO/mc..-