REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2.012.


CAUSA Nº: 1M-623-11.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

DEFENSOR: DR. JESUS RODRIGUEZ (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): JESUS SILVA PADRON.

VICTIMA (S): EL PATRIMONIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.



Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1M-623-11, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JESUS SILVA PADRON, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido el día: 11-09-1.971, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.197, abogado de profesión y residenciado en la Urbanización “Llano Alto”, calle Meta N° 398, Municipio Biruaca del Estado Apure, a quien la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción; como materializados en perjuicio del Patrimonio Publico; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Denuncia que formalizaran los ciudadanos: José Alexander Verde, Jerónima Tibisay Oviedo, Nora Josefa Ascanio Rangel, Wilmer Antonio Alfonso, Pedro Alberto Camejo Torres, Freddy Nicolás Gonzáles Pino y Gladis del Carmen Flores Gómez, titulares de las cedulas de identidad personales números: 11.238.497, 9.599.239, 8.168.320, 11.237.476, 8.154.322, 14.520.398 y 9.595.200 respectivamente; por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el mes de Julio del año 2.008. (F: 20 al 50 del Cuaderno Separado del Exp.).

El día: 29-07-10, los Fiscales Quincuagésimo del Ministerio Publico con Competencia Plena a nivel Nacional y Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignaron ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: JESUS SILVA PADRON, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido el día: 11-09-1.971, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.197, abogado de profesión y residenciado en la Urbanización “Llano Alto”, calle Meta N° 398, Municipio Biruaca del Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción; como materializados en perjuicio del Patrimonio Publico; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado. (F: 01 al 77).

En fecha: 29-07-10, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, dio entrada al referido libelo acusatorio, ordenó formar expediente y signarle: 2C-12.789-10. (F: 78).

En fecha: 04-08-10, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, plante+o Inhibición formal de continuar conociendo del caso. Y ordenó remitir el atado documental que la comprende, hasta la Oficina de Alguacilazgo para su re distribución. (F: 79 al 82).

En fecha: 12-08-10, el legajo contentivo de la causa ingresó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 84).

El día: 19-08-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure fijó acto de Audiencia Preliminar para el día: 06-09-10 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 91).

En fecha: 25-08-10, la Defensa del co acusado ciudadano Benedetto Salvatore Gambino, interpuso Recurso de Revocación en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control de fijar la Audiencia Preliminar para el día: 06-09-10 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 94).

El día: 26-08-10, el Tribunal Primero de Control produjo Dictamen mediante el cual declaró con lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, a saber, para el día: 18-10-10 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 95 y 96).

En fecha: 24-08-10, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del Juez Alberto Torrealba López, declaró con lugar la Inhibición que intentara el juez Segundo de Control Dr. Miguelangel Escalona. (F: 187 al 190).

El día 05-12-11, luego de once (11) diferimientos del Acto de la Audiencia Preliminar, se llevó a cabo la misma, acordándose entre otras cosas, aperturar la causa a Juicio Oral y Publico. (F: 455 al 472).

En fecha: 16-12-11, ingresó a este Tribunal, proveniente del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, el correspondiente expediente, siendo signado: 1M-623-11, según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure; y se fijó acto de Sorteo de escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso, para el día: 08-02-12 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 475).

El día: 09-01-12, se recibió por ante este Tribunal, formal solicitud suscrita por el ciudadano acusado: Jesús Silva Padrón, asistido de abogado, mediante la cual pidió de este Tribunal se fijara Audiencia Especial de conformidad a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 483).

En fecha: 09-01-12, este Tribunal Primero de juicio, fijó Audiencia Especial por Admisión de los Hechos, para el día: 26-01-12, a las 10:30 horas de la mañana. (F: 484).

El día: 26-01-12, tuvo lugar la Audiencia Especial por Admisión de los Hechos, oportunidad en la cual el acusado ciudadano: Jesús Silva Padrón, conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP admitió los hechos que le endilgara el Ministerio Fiscal. (F: 491 al 493).

En fecha: 08-02-11, se realizó Acto de Sorteo de Escabinos Posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de ventilarse el caso respecto del acusado ciudadano: Benedetto Salvatore Gambino. (F: 506).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido ciudadano: JESÚS SILVA PADRÓN, ya identificado, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Hermelinda Gámez, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 29-07-08, se dio inicio a investigación penal por ante la Fiscalía a su cargo, habida cuenta de Denuncia que interpusieran ante la Fiscalía Superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los ciudadanos: José Alexander Verde, Jerónima Tibisay Oviedo, Nora Josefa Ascanio Rangel, Wilmer Antonio Alfonso, Pedro Alberto Camejo Torres, Freddy Nicolás Gonzáles Pino y Gladis del Carmen Flores Gómez, titulares de las cedulas de identidad personales números: 11.238.497, 9.599.239, 8.168.320, 11.237.476, 8.154.322, 14.520.398 y 9.595.200 respectivamente; bajo la condición de Concejales Principales del Municipio Biruaca del Estado Apure, en virtud de presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del Cargo de Sindico Procurador Municipal que desempeñara el ciudadano abogado: Jesús Silva Padrón. En este orden, dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, que el hecho delictivo se produjo con la venta de un lote de terreno constante de cincuenta mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados (50.287 m2), propiedad del Municipio Biruaca del Estado Apure, y que se realizara a la empresa: INVERSIONES LLANO LINDO C.A, representada por el ciudadano: Benedetto Salvatore Gambino. Refirió la representante de la Vindicta Publica que el ciudadano: JESÚS SILVA PADRÓN en su condición de Sindico Procurador Municipal permitió la apropiación del bien publico en referencia por parte del ciudadano: Benedetto Salvatore Gambino, mencionando además que los linderos de la extensión de terreno eran: Norte: Terreno de Benedetto Gambino y Baldinelli, con 238,91 m; Sur: Terrenos Municipales, con 238,92 m; Este: Terrenos municipales, con 191,23 m; y Oeste: Terrenos de Antolín Arana, con 200,02 m, ubicado en la Av. Ínter comunal San Fernando-Biruaca, frente a la Plaza del Ejercito del Municipio Biruaca del estado Apure. Agregó la Fiscal, que el delito se cometió al realizar la venta del terreno de manera ilegal, sin cumplir con los trámites correspondientes, de lo cual el Municipio no recibió contraprestación alguna a titulo de venta, aduciendo el ciudadano acusado: JESÚS SILVA PADRÓN, según dijo la Fiscal, que tal venta avía sido autorizada por la Cámara Municipal, lo cual era falso. Luego continuó la ciudadana Fiscal aseverando que la propiedad Municipal del Terreno en mención aparecía acreditada en documento asentado en la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 128, folios 127 al 135, del ,Protocolo Primero, Tomo Segundo; Adicional Primero del Segundo Trimestre del año 1.993; y que la venta realizada por el acusado: JESÚS SILVA PADRÓN, como representante del Municipio Biruaca del estado Apure, al ciudadano: Benedetto Gambino quedó registrada mediante documento asentado en la Oficina de registro Inmobiliario de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 30, folios 200 al 205, Protocolo Primero, Tomo 17 del primer Trimestre del año: 2.008. En sustento de lo expuesto, la representante del Ministerio Fiscal aseguro que en la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, no reposa expediente alguno en prueba de que se cumpliera con el trámite de Ley para la venta del lote de terreno conocido; igualmente aseguró que incorrecta e ilegalmente en el documento de compra venta suscrito por el ciudadano acusado y el comprador se hace mención que tal venta fue aprobada por la Cámara Municipal en sesión N° 006 de fecha: 22-02-2.008, luego de realizada una segunda discusión como lo establece la ordenanza respectiva, amen de que, según aseguró, antes de procederse a la enajenación del bien, debió este haber sido arrendado con opción a compra, lo cual tampoco se hizo. También dijo la acusadora que nunca ingresó a la Tesorería Municipal de Biruaca la suma de cincuenta mil doscientos ochenta y siete bolívares fuertes (BF: 50.285,00) por concepto de la venta referida. Así las cosas, ilustró a la audiencia en cuanto a la acción civil que dijo procedía en contra del ciudadano acusado conforme a las previsiones del Art. 340 del Código Civil, mencionando, luego de representar los cálculos correspondientes, que el Municipio Biruaca del estado Apure debía ser indemnizado por los perjuicios causados, cifrando los daños en trescientos veintiséis mil ochocientos sesenta y seis bolívares fuertes (BF: 326.866,00). Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción; como materializados en perjuicio del Patrimonio Publico, específicamente del Municipio Biruaca del estado Apure.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: JESÚS SILVA PADRÓN, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “…Admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado Dr. Jesús Rodríguez quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, respecto del acusado: JESÚS SILVA PADRÓN, ya identificado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

SEXTO: En relación a la situación de LIBERTAD PLENA que actualmente y durante todo el particular proceso a disfrutado el ciudadano: JESUS SILVA PADRON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día: 11-09-1.971, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.197, de profesión Abogado y residenciado en la Urb. “Llano Alto”, calle Meta N° 348, Municipio Biruaca del Estado Apure; este sentenciador es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerle en el disfrute de ella, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción, es la que fluctúa entre tres (03) y diez (10) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de seis (06) años y seis (06) meses, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en dos (02) años y dos (02) meses; es decir hasta CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP; pena esta, privativa de libertad que habrá de cumplir el ciudadano: JESUS SILVA PADRON, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.197, en el lugar de reclusión que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. En un mismo orden es de significar que la norma que sanciona el ilícito penal admitido por el ciudadano acusado: JESUS SILVA PADRON, prevé además una pena pecuniaria para los culpables de tal delito, que fluctúa entre el 20% y el 60% de las sumas de dinero en que se calcule el daño causado. Es por ello que en obsequio de la equidad y de una justa y recta administración de justicia, este sentenciador, conocida la norma a que se contrae el Art. 37 del Código Penal, considera que también debe dosificarse la pena de multa en forma similar a la dosimetría de pena considerada para la sanción corporal del ciudadano acusado. Así las cosas, en el entendido conocido que la pena de Multa establecida para el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción, es la que fluctúa entre un 20% y un 60% de las sumas de dinero en que se calcule el daño causado, a saber: trescientos veintiséis mil ochocientos sesenta y seis bolívares fuertes (BF: 326.866,00), se entiende que la normalmente aplicable es la pena de 40% de la suma de dinero en mención, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ya mencionado; porcentaje que al ser rebajado en un tercio, de acuerdo a las previsiones del Art. 376 del COPP, se sitúa en un 26,666666% de la suma de dinero en que se calculó el daño económico causado por el ciudadano: JESUS SILVA PADRON al Municipio Biruaca del estado Apure, arrojando un total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS SENTIMOS (BF: 87.164,26) DE MULTA; MAS EL PAGO DE INTERESES CALCULADOS A LA RATA DEL 12% ANUAL DESDE LA GENERACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE; ASÍ COMO LAS SUMAS DE DINERO CORRESPONDIENTES POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA MISMA AL DEJAR DE PERCIBIR INGRESOS POR EL ARRENDAMIENTO DEL BIEN AFECTADO, LO CUAL HABRÁ DE DETERMINARSE MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO, QUE DEBERÁ REALIZARSE PARA EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA; sanciones estas, corporal y económica, que habrá de cumplir el ciudadano: JESUS SILVA PADRON, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.197,Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Arts. 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JESUS SILVA PADRON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día: 11-09-1.971, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.197, de profesión Abogado y residenciado en la Urb. “Llano Alto”, calle Meta N° 348, Municipio Biruaca del Estado Apure; de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción; como materializados en perjuicio del Patrimonio Publico. En consecuencia, se condena al ciudadano: JESUS SILVA PADRON, ya identificado, a: A) CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia; B) PAGAR POR VIA DE MULTA, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON VENTISEIS CENTIMOS (BF: 87.164,26), los cuales habrán de ingresar al Fisco Nacional, en un plazo no mayor de SEIS (06) MESES, ejecutada como sea la presente Sentencia; y C) Cancelar Intereses calculados a la rata de 12% anual desde la generación del daño causado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; así como las sumas de dinero correspondientes por concepto de Daños y Perjuicios sufridos por la misma al dejar de percibir ingresos por el arrendamiento del bien afectado, lo cual habrá de determinarse mediante Experticia Complementaria del presente fallo, que deberá realizarse para el momento de la Ejecución de la Sentencia, operada la firmeza de la misma; todo ello conforme a lo establecido en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE MANTIENE al ciudadano: JESUS SILVA PADRON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día: 11-09-1.971, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.874.197, de profesión Abogado y residenciado en la Urb. “Llano Alto”, calle Meta N° 348, Municipio Biruaca del Estado Apure; en el disfrute pleno de su libertad; hasta tanto quede firme la sentencia y se proceda a la correspondiente ejecución incluida la pena recaída.

TERCERO: PROSEGUIR el curso ordinario del proceso respecto del ciudadano acusado: Benedetto Salvatore Gambino, titular de la cedula de identidad personal N° E- 1.066. 233.
Compúlsese y certifíquese el legajo contentivo de la causa y remítase tal atado documental hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el fallo. Publíquese. Cúmplase.


DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.


LA PRESENTE SENTENCIA FUE PUBLICADA EL DIA: 10-02-12.


LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.



CAUSA: 1M-623-11/DOBO.