REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2.012


CAUSA Nº: 1U-626-12.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADORA: ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 8.743.004.

ABOGADO
ASISTENTE: DR. VICTOR ARMINIO ALTUNA.

DELITO: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS. ART. 494 DEL CODIGO DE COMERCIO.

ACUSADA: GEOMAGLA ZARATE ACUÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 9.594.614.

DEFENSOR: (S): NO DESIGNADO.

SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.


Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa signada: 1U-626-12 según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Art. 494 del Código De Comercio; y advertida la situación procesal presentada con la ausencia de impulso procesal por parte de la victima presunta y su Abogado Asistente ciudadanos: ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.743.004 y Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.187.563 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 39.118; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició por Acusación Penal intentada por la ciudadana: ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.743.004, y domiciliada en la Urbanización Los Soleos, Av. 1° de mayo, casa N° 08 de la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure; mediante asistencia del abogado en ejercicio: VICTOR ARMINIO ALTUNA, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.187.563 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 39.118; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio, de fecha: 17-01-12, recibido ante este Tribunal de Juicio el mismo día: 17-01-12, que riela del folio dos (F: 02) al folio siete (F: 07) del atado documental que comprende la causa; mediante el cual atribuyeron a la ciudadana: GEOMAGLA ZARATE ACUÑA, venezolana, de 46 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.614 y residenciada en la Urbanización Los Cedros, calle Los Araguaneyes cruce con Los Magos, casa amarilla de rejas negras de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Art. 494 del Código de Comercio.

El día: 17-01-12, este Tribunal estampó Auto mediante el cual se dio por recibido el libelo acusatorio, dándole entrada, signándole con el numero que ahora le distingue y acordándose proseguir su curso legal. (F: 01).

Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, concierne a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Reza el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal:


“… (Omissis), la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiera presentado al Juez, excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado… (Negrillas del Tribunal)”.

Tal disposición obedece al hecho que, en los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, conocidos también como delitos de acción privada; es la victima presunta o su apoderado judicial, el interesado y además facultado para instar, pretender o exhortar al órgano jurisdiccional a quien se ha confiado el conocimiento y resolución de la controversia planteada, a tramitar la misma, a llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a zanjar el problema presunto surgida de la posible materialización de un ilícito penal. En este sentido es de advertir que ese interés, la querencia de dirimir el problema que se supone tiene el acusador no debe limitarse al libelo acusatorio mediante el cual se demanda la declaratoria de culpabilidad, previa celebración de Juicio, del presunto autor de delito; sino que debe interpretarse, evidenciarse o patentizarse del accionar constante del interesado en cuanto impulse efectivamente el curso del proceso, salvo que se trate de diligencias procesales que por el estadio de la causa evidentemente no requieran de tal impulso. Sobre el particular es de referir que la actividad o acción de concurrir ante el Tribunal al cual se confió el conocimiento de determinada causa llevada a instancia de parte agraviada, atribuida única y exclusivamente a la parte acusadora, no puede ni debe ser tenida como una de aquellas que, según lo dispuesto por el legislador procesal penal, emerja y proceda como consecuencia de la fase o estadio por el cual transite la causa y en consecuencia no requiera, para su trámite, del impulso del interesado. Se entiende entonces que el acto de ratificar, confirmar o revalidar la acusación privada interpuesta no corre por cuenta del Tribunal a quien se confió el proceso.

SEGUNDO: A tenor de lo expuesto en el particular anterior, es de referir que la ciudadana: ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA, y su abogado asistente, no impulsan o actúan en el particular proceso desde el día: 17-01-12, oportunidad en que introdujeran, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el libelo acusatorio referido con anterioridad, para luego ingresar a este Tribunal en el mismo día. Así las cosas, de una simple operación matemática de adición, tomados en cuenta los días transcurridos desde tal fecha hasta el día de hoy: 22-02-12, en los que este Tribunal despachó, puede inferirse que se han sucedido veinte (20) días, sin que la ciudadana acusadora y su asistente hayan realizado actos, formulado solicitudes o impulsado la causa en señal de mantener su interés en la misma. Así se declara.

TERCERO: Que para la fecha que discurre: 22-02-12, el tiempo transcurrido, referido en el aparte anterior, supera el límite de tiempo previsto por la norma para que opere el abandono de la acusación privada, a saber: más veinte (20) días hábiles “…contados a partir de la última petición o reclamación escrita…”. Así se declara.

CUARTO: En un mismo orden, reza el Art. 416 del COPP, específicamente en su cuarto aparte:

“… (Omissis), declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria… (Negrillas del Tribunal)”.

En este sentido, este sentenciador es del convencimiento que en la noble tarea de administrar justicia no solo deben privar el conocimiento de la Ley, la rectitud, ecuanimidad, objetividad, honestidad, probidad, imparcialidad, equidad, legitimidad, responsabilidad y equilibrio del Juez, sino también la buena fe; es decir la convicción de que los justiciables que acuden en demanda de justicia ante el órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de lograr el efectivo disfrute de un derecho que estiman conculcado, vulnerado o violado, a saber: con la convicción de que les asiste la razón en el asunto que les presenta como victimas. En este orden, atendidas las características del caso particular en estudio, este sentenciador no ha detectado viso alguno que pueda dar pie para pensar que la victima presunta y su asistente judicial ciudadanos: ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA y su asistente Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA hayan actuado de forma temeraria o maliciosa; presumirlo, sin prueba alguna en soporte de ello, sería incurrir en razonamiento injusto, ilógico, dañoso e irresponsable, inconcebible e incompatible con la noble y trascendental tarea de administrar justicia. Así se declara.

QUINTO: Que del estudio del contenido de la norma que consagra el Art. 416 del COPP, se advierte la consideración de dos figuras o posibilidades procesales y de hecho, que pueden presentarse en el curso del proceso según el accionar o comportamiento del titular de la acción penal; a saber: el Desistimiento y al Abandono. Figuras que en principio parecen ser tratadas indistintamente, como iguales o análogas. Tal duda podría surgir de la expresión del legislador cuando plasma: “…El acusador privado que desista o abandone el proceso…”. Sin embargo, considera quien aquí se pronuncia que gramaticalmente, el constructor de la norma hizo uso de los recursos que se presume conoce en el sentido de ofrecer dos posibilidades de acción por parte del acusador privado, es decir, que la expresión: “desista o abandone” tiene un sentido disyuntivo, contrario u opuesto, nunca copulativo o que junta y liga ambos verbos al extremo de ser tenidos como uno o al menos como similares y de uso o empleo indistinto. Así las cosas, se entiende entonces que la omisión, dejar de hacer o incumplir, por parte del acusador privado, puede darse en dos vertientes claramente determinadas, deslindadas o disgregadas una de la otra en el texto de la norma, con efectos jurídico procesales también distintos, según se incurra en una u otra. Ello aparece claro cuando al artículo en mención se dice: “…contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación…”. De allí que la subsunción de la conducta observada por la acusadora ciudadana: ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA y su asistente Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA, al no instar el curso del presente proceso, fuera hecha en la tesis de la norma referida al Abandono, habida cuenta de su identidad absoluta con los supuestos allí contenidos. Así se declara.

SEXTO: Que el Abandono de la acusación debe tenerse como dejadez o apatía de quien en principio acudió en procura de justicia; renuncia o dimisión de la acción penal; figura esta posible solo en los delitos dependientes de instancia de parte conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado del razonamiento lógico producto de la ausencia del titular de la acción en los actos del proceso aperturado a su solicitud; de lo que emana, tácitamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así se declara.

SEPTIMO: Que de lo expuesto surge inminente la obligación de parte de este sentenciador, de declarar el ABANDONO de la acusación por parte de la ciudadana: ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.743.004, y domiciliada en la Urbanización Los Soleos, Av. 1° de mayo, casa N° 08 de la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure; y su abogado asistente Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.187.563 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 39.118. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: ABANDONADA la Acusación Penal intentada por la ciudadana: ROSA MARGARITA SIMONELLI ARJONA, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.743.004, y domiciliada en la Urbanización Los Soleos, Av. 1° de mayo, casa N° 08 de la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure; mediante asistencia del abogado en ejercicio Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.187.563 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 39.118; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio, de fecha: 17-01-12, recibido ante este Tribunal de Juicio el mismo día: 17-01-12, que riela del folio dos (F: 02) al folio siete (F: 07) del atado documental que comprende la causa; mediante el cual atribuyeron a la ciudadana: GEOMAGLA ZARATE ACUÑA, venezolana, de 46 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.594.614 y residenciada en la Urbanización Los Cedros, calle Los Araguaneyes cruce con Los Magos, casa amarilla de rejas negras de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Art. 494 del Código de Comercio.

Notifíquese. Remítase el atado documental que comprende la causa, hasta el Archivo Judicial una vez opere la firmeza del presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.




DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.




LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.







CAUSA: 1U-626-12/DOBO.