REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2.012.


Vista y entendida la solicitud interpuesta por el ciudadano: José Leonardo Ravelo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 20.231.341, y de este domicilio; debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dra. Zenaida Pizzani V, titular de la cedula de identidad personal N° 8.198.090 e inscrita en el Inpre Abogado Bajo el N° 54.914; mediante la cual pide de este Tribunal se excluya Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) como imputado en la causa penal que luego fuera signada 1U-594-11; quien aquí se pronuncia, previo a su Dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 02 al 04).

En fecha: 15-01-2011, se realizo Audiencia de Presentación de los hoy acusados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 17 al 20).

En fecha: 01-03-2011, se formuló ante el Tribunal de Control, Acusación Fiscal a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. (F: 37 al 52).

El día: 23-05-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, produciéndose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de la causa. (F: 200 al 204).

En fecha: 22-06-11, ingresó a este Tribunal el legajo contentivo de la causa y se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día 14-07-11. (F: 215).

En fecha: 14-07-11, se difirió el acto de sorteo, fijándose nueva oportunidad para el día: 22-07-11 a las 09:30 de la mañana. (F: 227).

En fecha: 22-07-11; se estampó auto difiriendo el acto y se fijo para el día 11-08-11 a las 08:45 de la mañana. (F: 239).

En fecha: 12-08-11; se estampó auto difiriendo el acto y se fijo para el día 22-09-11 a las 03:00 horas de la tarde. (F: 248).


En fecha: 22-09-11; se realizó el sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto, y se fijó como oportunidad para la depuración y constitución del mencionado Tribunal, el día: 05-10-11 a las 03:15 horas de la tarde. (F: 263).

En fecha 07 de Julio de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a la incomparecencia de los escabinos fijándose constitución de Tribunal para el día 28-07-09 a las 03:00 de la tarde. (F: 227).

En fecha: 05-10-11; se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 25-10-11 a las 03:00 horas de la tarde. (F: 299)

En fecha: 25-10-11; se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 15-11-11 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 322)

En fecha: 18-11-11; este Tribunal produjo dictamen mediante el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal para conocer y dilucidar la causa. (F: 380).

Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:


PRIMERO: Pidió la abogada en ejercicio Zenaida Pizzani V, en asistencia del ciudadano: José Leonardo Ravelo Bravo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis), Actualmente estoy cumpliendo con el Servicio Militar…le informaron a mis padres en el Comando General de Policía del Estado Apure…que supuestamente un ciudadano estaba utilizando mi identificación; situación esta que me preocupó, por cuanto jamás he estado involucrado en ningún hecho punible…solicito oficialice al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure (CICPC), para que se sirvan excluirme del sistema que ellos manejan, ya que es evidente que soy yo, quien aparece reseñado e imputado por un delito que no he cometido, y toda esta situación me lesiona mis derechos…me están juzgando por la mala fe y el incorrecto proceder de esta persona…”.

SEGUNDO: Que efectivamente, en oportunidad de celebrarse la segunda sesión de Juicio en la presente causa, a saber el día: 23-01-12 (F: 465 al 468), quien aquí se pronuncia inquirió y solicitó del ciudadano co acusado que hasta el momento se identificó ante el Tribunal como José Leonardo ravelo Bravo, titular de la cedula de identidad personal N° 20.231.341, informara respecto de su nombre verdadero y demás datos de identidad; y este manifestó:

“… (Omissis), No es mi nombre, mi verdadero nombre es LIXON JAVIER VIZCAYA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 23.623.916, soltero, 20 años de edad, nacido en Achaguas el día: 24-03-1.991…”.

TERCERO: Que recibida la solicitud que causa el presente Dictamen, este Tribunal estampó Auto que riela inserto al folio doce (F: 12) del legajo contentivo de la causa, fechado: 08-02-12, mediante el cual acordó proveer sobre lo pedido uno vez se verificara la identidad de quien en principio se hizo llamar José Leonardo ravelo Bravo, y luego LIXON JAVIER VIZCAYA MORENO. En este orden es de significar que el ciudadano acusado LIXON JAVIER VIZCAYA MORENO, en la sesión de Juicio Oral y Publico del día: 23-02-12, cuya Acta riela del folio quinientos veintiocho (F: 528) al folio quinientos treinta (F: 530), presentó documento de identidad, (Cedula de identidad personal) signada con el numero: 23.623.916, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME) en fecha: 08-02-12, mediante el cual se identifica como: LIXON JAVIER VIZCAYA MORENO, venezolano, de estado civil soltero, y nacido en fecha: 24-03-91. He allí las razones por las cuales el presente Dictamen se emite en esta oportunidad.

CUARTO: Que efectivamente los datos identificatorios aportados en principio a este Tribunal por el ciudadano: LIXON JAVIER VIZCAYA MORENO, no se correspondían con su persona, lo cual indujo, no solo a este sentenciador, sino a los Jueces que con anterioridad conocieron del particular proceso, conforme a la fase o estadío procesal por el cual transitó la causa, a llamarle o a tenerle como la persona que no era. Así las cosas, realizada reseña policial a LIXON JAVIER VIZCAYA MORENO, titular de la cedula de identidad personal N° 23.623.916, bajo el nombre de JOSÉ LEONARDO RAVELO BRAVO, titular de la cedula de identidad personal N° 20.231.341, fue a este último a quien se asentó en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) como imputado en la causa penal que luego fuera signada 1U-594-11, sin serlo. Así se declara.

QUINTO: Que de lo expuesto emerge el imperativo de declarar con lugar lo solicitado; todo ello en procura de que cese la anómala situación en que se ha colocado al ciudadano: JOSÉ LEONARDO RAVELO BRAVO, titular de la cedula de identidad personal N° 20.231.341: Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano: José Leonardo Ravelo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 20.231.341, y de este domicilio; debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dra. Zenaida Pizzani V, titular de la cedula de identidad personal N° 8.198.090 e inscrita en el Inpre Abogado Bajo el N° 54.914; mediante la cual pide de este Tribunal se excluya Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) como imputado en la causa penal que luego fuera signada 1U-594-11. En consecuencia, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con las recomendaciones pertinentes, a fin de que se proceda a la exclusión acordada.

Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.





CAUSA: 1U-594-11/DOBO.