REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2012


Recibida la solicitud formulada por el abogado defensor privado Dr. Juan Pernía Campos y revisado el legajo contentivo de la presente causa; conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido a los ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA Y JASSON MANUEL ARRAIZ, titulares de las cedulas de identidad personal números: V.- 11.238.991 E (INDOCUMENTADO), respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal; donde aparece como victima directa el ciudadano: Antonio José García Estrada e indirecta la ciudadana: Yaneth del Carmen García Estrada, titular de la cedula de identidad personal N° V.- 18.991.775; quien aquí se pronuncia observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio (F: 48) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 17-10-2009, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: SILVA ASNEL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.238.991 tal como se evidencia de acta inserta en los folios Nueve (F: 09) al folio Doce (F: 12), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 18-10-2009, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JASSON MANUEL ARRAIZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº INDOCUMENTADO tal como se evidencia de acta inserta en los folios dieciséis (F: 16) al folio diecinueve (F: 19), del legajo contentivo de la causa.


En fecha: 10-11-2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual acordó Prorroga de Quince (15) días al Ministerio Publico para emitir el Respectivo Acto Conclusivo. (F: 28 al 29).

En fecha: 03-12-2009, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios Ochenta y Seis (F: 86) al Cien (F-100) de la presente causa.

En fecha 06-12-2010, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se Acordó entre otras cosas la Apertura del Juicio Oral y Publico; tal como se evidencia de acta que cursa del folio Doscientos Sesenta (F: 260) al Doscientos Sesenta y Cinco (F: 265).

En fecha 13-12-2010, El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Doscientos Setenta y Dos (F-272) al Doscientos Setenta y Cinco (F-275).

En fecha 24-01-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 01-02-2011, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Doscientos Setenta y Ocho (278) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 01-02-2011, Se difiere el Sorteo de Escabinos, para el día 15 de Febrero de 2011, a las 08:45 a.m, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, la victima, ni el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. Tal y como se puede evidenciar a los folios Doscientos Ochenta y Nueve (F: 289).

En fecha 15-02-2011, Se difiere el Sorteo de Escabinos, para el día 10 de Marzo de 2011, a las 08:45 a.m, por la incomparecencia de la Victima Indirecta, tal y como se puede evidenciar a los folios Trescientos (F: 300).

En fecha 10-03-2011 Se realizo el respectivo Sorteo de Escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, acordándose fijar para el día 30-03-2011 como fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, tal y como se puede evidenciar a los folios Trescientos Catorce (F: 314).

En fecha 30-03-2011 Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 13-04-2011, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar a los folios Trescientos Cincuenta y Cuatro (F: 354).

En fecha 13-04-2011 Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 28-04-2011, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar a los folios Trescientos Noventa y Uno (F: 391).

En fecha 28-04-2011, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar a los folios Cuatrocientos Veinticinco (F: 425).

En fecha 24-05-2011, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar a los folios Quinientos veintiocho (F: 528).

En fecha 07-07-2011, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar a los folios Seiscientos (F: 567).

En fecha 24-10-2011, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar a los folios Ochocientos Cuarenta y Uno (F: 841).

En fecha 21-11-2011, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar a los folios Ochocientos Ochenta y Cinco (F: 885).

En fecha 18- 01-12, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 26-01-2012, por la incomparecencia de los acusados y la Victima. (F: 927).

En fecha 26- 01-12, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 06-02-2012, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer y la Victima. (F: 960).

En fecha 06-02-12, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer y la Victima. (F: 1022)

En fecha: 08-02-12, este Tribunal Primero de Juicio produjo Dictamen mediante el cual se constituyó en Unipersonal a los fines de conocer y dilucidar la presente causa. Se fijó acto de Juicio Oral y Público para el día: 29-02-12. (F: 1.050 al 1.054).

El día: 29-02-12, se difirió el acto de Juicio Oral y Publico, habida cuenta de la ausencia de la victima, toda vez que para la fecha de tal acto aun no constaba al expediente las resulta de la boleta de citación que le fuera librada, surgiendo la duda de si ésta era del conocimiento del acto pautado. Se difirió el acto para el día: 14-03-12. (F: 1.087).

Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Solicita el abogado Defensor Privado Dr. Juan Pernía Campos, el otorgamiento, a los ciudadanos acusados ya identificados, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que les fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure los días: 17 y 18-10-09, en oportunidad de la celebración de las correspondientes Audiencias de Presentación de Imputados. Tal solicitud la fundamentó como sigue:


“… (Omissis), En virtud de lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal penal, a fin de solicitar REVISION DE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.

Para luego agregar:

“… (Omissis), mis representados se encuentran privados de su libertad desde el día 14 de octubre del año 2009…a la espera de ser juzgados por nuestro sistema de justicia…no obstante a esto, constantemente se han venido difiriendo las audiencias en la causa donde se encuentran incursos mis defendidos, dando paso a un INEXPLICABLE RETARDO PROCESAL…”.

Parece entonces, que el contenido de la norma contenida en el Art. 264 del COPP, es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual de los ciudadanos señalados como presuntos autores de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a los acusados ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA Y JASSON MANUEL ARRAIZ; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por el defensor, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de los mismos. En un mismo orden es de referir que la prolongación en el tiempo, del particular proceso, por la no realización del Juicio Oral y Publico, aparece suficientemente justificada en todas y cada una de las actas plasmadas por tal motivo, de las cuales se infiere que, no obstante la labor de preparación material del juicio desplegada por este Tribunal, ha sido imposible la materialización del acto varias veces fallido. Se entiende entonces que el retardo que pueda haber ocurrido solo puede reputarse como necesario y en procura de la correcta realización del mencionado Juicio. Así se declara.

SEGUNDO: Finalmente exige el abogado que solicita en defensa de los acusados ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA Y JASSON MANUEL ARRAIZ:

“… (Omissis), Y considerando el hecho de que en el tiempo que llevan recluidos han demostrado buena conducta…se revise la actual medida que pesa sobre mis representados, y se acuerde una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se sirve el abogado solicitante de la presunta buena conducta de los acusados durante el tiempo por el cual se ha prolongado la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a manera de ilustrar a este Tribunal como si lo pedido se asimilara a una Medida de Pre libertad o a uno de los Beneficios a que se hacen acreedores, previo cumplimiento de requisitos ciertos, los ciudadanos penados definitivamente; sin sopesar, tal como se expusiera en la parte in fine del particular anterior, que omitió tratar lo relacionado con el peligro de fuga que se erigió como determinante para que operara la Privación de Libertad tantas veces mencionada. Así se declara.

TERCERO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusados en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado a los ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA Y JASSON MANUEL ARRAIZ, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de los acusados, de evadirse del proceso que se les sigue.

CUARTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados en mención, en fechas: 17 y 18-10-09, con ocasión de celebrarse las correspondientes Audiencias de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor las Medidas Privativas de Libertad en idénticas condiciones como les fueron impuestas en otrora. Así se declara
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fechas: 17 y 18-10-09 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueran decretadas a los ciudadanos: ASNEL JOSE SILVA Y JASSON MANUEL ARRAIZ, titulares de las cedulas de identidad personal números: V.- 11.238.991 E (INDOCUMENTADO), respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal; por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse las correspondientes Audiencias de Presentación de Imputados. En consecuencia se mantienen en vigor las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas a los ciudadanos en mención, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



EL SECRETARIO.
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.










Causa N° 1U-555-10.
DOBO/OF