REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2012.-
201º y 152º


Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescente declarar la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN, en la causa que se le sigue al adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo ello de conformidad con la atribución de control y supervisión de ejecución de las sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literales h e i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto en fecha 14 de Febrero de 2012, fue recibido oficio nº 1E-183-12 del Tribunal Primero de Ejecución (adultos) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que consta que el sancionado en referencia se condenó a cumplir la pena de ocho años y cuatro meses de prisión. En consecuencia esta juzgadora pasa de seguida a revisar la causa y de ser procedente se decretará la cesación de la medida por ser imposible su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Especial que rige la materia.

CAPITULO I

Riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137) de la causa sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha 23 de Noviembre de 2005, en la cual el adolescente iuirs IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se declaró penalmente responsable de la comisión del delito del Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YALITZA JOSEFINA GOMEZ TORRES, por el procedimiento de admisión de hechos, y como consecuencia de dicha admisión se le impuso la sanción de DOS AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA; prevista en el artículo 620 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se observa en la causa que el fallo condenatorio quedó definitivamente firme en fecha 14 de Diciembre de 2005.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, este Tribunal de Ejecución acuerda la realización de una audiencia especial para el día 19 de Diciembre de 2005 a las 10:00 a.m. siendo diferida en esa fecha por ausencia del sancionado. Siendo fijada para el 12-01-2006.

En fecha 12 de Enero de 2006, se ejecuto la sentencia pór este tribunal de ejecución y se le impuso del computo al sancionado.

En fecha 17 de agosto del año 2010, este Tribunal de ejecución decidió suspender el cumplimiento de las sanciones al sancionado adolescente iuirs JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, por cuanto se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por existir imposibilidad de cumplimiento de las sanciones impuestas por este Tribunal.

En fecha 14 de Febrero de 2012, fue recibido oficio nº 1E-183-12 del Tribunal Primero de Ejecución (adultos) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el que consta que el sancionado en referencia se condenó a cumplir la pena de ocho años y cuatro meses de prisión por los delitos de asalto a taxista y uso de adolescente para delinquir.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al efecto de tomar la decisión correspondiente este juzgadora considera procedente realizar las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé en su artículo 629: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entrono social”.

Se desprende de esta norma una dualidad de objetivos, el progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, la convivencia de él con su familia y la sociedad. El, debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito de la ejecución de su sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios del equipo profesional y el monitoreo del Juez de Ejecución.

De allí que, por cuanto se encuentra cumpliendo una pena en jurisdicción ordinaria y una sanción en el Sistema de Responsabilidad Penal no es viable la acumulación de las penas, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no es posible acumular la sanción adolescencial cuyo cumplimiento es en libertad del sancionado con la pena del adulto, cuyo cumplimiento es privado de libertad, se excluyen, ya que la sanción pupilar constituye una de las diferencias entre las jurisdicciones en comento (especial y ordinaria). La responsabilidad del adolescente deriva de una gradual culpabilidad, de un factor psico-evolutivo, de una persona inimputable. No así el adulto.

Concluye esta juzgadora, que ciertamente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la CESACIÒN DE LA MEDIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN, en virtud del principio de proporcionalidad. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 646 y 647 literales “h” e “i” de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, al adolescente en referencia y al servicio de libertad asistida. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA.

Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS.

EL SECRETARIO.

ABG. YUNIS MENDEZ.

La anterior decisión se publicó el día 16 de Febrero de 2012, siendo las nueve horas de la mañana. Y seguidamente se dio cumplimiento a lo decretado,

EL SECRETARIO.

ABG. YUNIS MENDEZ.



CAUSA N º 1E 747-05