REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 01 de febrero de 2012
201° y 152°

ASUNTO PENAL Nº 1C9407/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, suscrita por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero, representante de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa relacionada con el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ LAGOS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 04-02-2004, en virtud de acta policial realizada por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, donde deja constancia que: fue comisionado para trasladarse hasta la carretera nacional, Guasdualito – San Cristóbal, Km. 91, Municipio Páez del estado Apure, en virtud de que en dicho lugar, había ocurrido un accidente vial, al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de un choque con un animal (vaca) con lesionado, procediendo entonces a practicar las diligencias pertinentes.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado se desprende que en el presente caso, no hubo comisión de hecho punible alguno, pues de las pesquisas realizadas por el funcionario actuante en el hecho, quien es especialista en la materia, se concluye que el accidente fue producido de una colisión accidental entre el rodante y un semoviente; animal que se abalanzó contra el vehículo provocándole daños y lesiones a uno de sus tripulantes, por tanto el hecho que dio origen a la investigación no constituye delito y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa relacionada con el ciudadano José Antonio Sánchez Lagos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,




ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.-

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN E.