REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 10 de Febrero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº 1C3291-05

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Marlene Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de DANNY DE JESÚS CEPEDA y YHONNYS ALEXÁNDER LÓPEZ, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

I
Se da inicio a la investigación en fecha 27 de Octubre del año 2005, en virtud de actuaciones practicadas por funcionarios PLAZA DEL 242 Batallón de Cazadores “Vencedor de Araure”, con sede en el Fuerte Soriocaima y adscritos al Teatro de Operaciones Nº 01, Guasdualito estado Apure, donde dejan constancia que el día 26-09-05 en horas de la noche en los alrededores del Puesto 5, se encontraban unos ciudadanos que estaban distribuyendo bebidas alcohólicas y pitillos de presunta droga a un grupo de soldados que allí se encontraban, se preparó un grupo de soldados para que fueran al sitio a capturarlos, al ver que se acercaban los soldados, tanto los civiles como los EE/T saltaron la cerca perimetral , capturando a los ciudadanos Danny de Jesús Cepeda Flores y Jhonnys Alexander López Carrero.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Consta en la causa Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 29-10-2005, en la cual el Tribunal de Control otorga la libertad plena a los ciudadanos Danny de Jesús Cepeda Flores y Jhonnys Alexander López Carrero.

Una vez concluida la investigación, se considera que no se encontraron evidencias de la comisión del delito alguno perpetrado por los ciudadanos Danny de Jesús Cepeda Flores y Jhonnys Alexander López Carrero, en consecuencia, con fundamento en el principio de la carencia de elementos para imputarle delito alguno lo cual materializa el principio de la Legalidad Constitucional.

En consecuencia, el Ministerio Público considera que los ciudadanos Danny de Jesús Cepeda Flores y Jhonnys Alexander López Carrero, no cometieron hecho punible alguno, motivo por el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C3291-05, instruida en contra de los ciudadanos DANNY DE JESÚS CEPEDA FLORES Y JHONNYS ALEXANDER LÓPEZ CARRERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.546.272 y V-2.579.993, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA K. HIDALGO.