REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 10 de Febrero de 2012.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº 1C9464/12

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano PABLO ANTONIO ANGOLA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de YAJAIRA SOFÍA GARCÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación en fecha 22-12-05, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yajaira Sofía García, quien manifiesta que el soldado Angola Medina el día 21-12-05, en horas de la tarde le ofreció 100.000 Bs. Para que se quedara con él 2 horas en el Hotel, el mismo se encontraba en estado de ebriedad y siguió ingiriendo licor, ésta le exigió que le cancelara por adelantado, éste la insultó con palabras obscenas, la golpeó con el puño de la mano en la cara y en varias partes de la cabeza, la rasguñó por la barbilla, se le subió encima asfixiándola, tapándole la boca, tuvieron relaciones sexuales, la obligó a devolverle el dinero, ella le sugirió que la dejara ir ya que la misma se encontraba en seis meses de embarazo y se sentía mal.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.

Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23-12-2005, practicado a la ciudadana Yajaira Sofía García, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron quince (15) días de curación.

El Tribunal observa que el delito de Violencia Física, prevé una pena de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano PABLO ANTONIO ANGOLA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.745, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA SOFÍA GARCÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA K. HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA K. HIDALGO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 10 de Febrero de 2012.-
201º y 152º

ASUNTO PENAL Nº 1C9464/12

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano PABLO ANTONIO ANGOLA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de YAJAIRA SOFÍA GARCÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación en fecha 22-12-05, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yajaira Sofía García, quien manifiesta que el soldado Angola Medina el día 21-12-05, en horas de la tarde le ofreció 100.000 Bs. Para que se quedara con él 2 horas en el Hotel, el mismo se encontraba en estado de ebriedad y siguió ingiriendo licor, ésta le exigió que le cancelara por adelantado, éste la insultó con palabras obscenas, la golpeó con el puño de la mano en la cara y en varias partes de la cabeza, la rasguñó por la barbilla, se le subió encima asfixiándola, tapándole la boca, tuvieron relaciones sexuales, la obligó a devolverle el dinero, ella le sugirió que la dejara ir ya que la misma se encontraba en seis meses de embarazo y se sentía mal.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado (…)”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la prescripción de la acción penal.

Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23-12-2005, practicado a la ciudadana Yajaira Sofía García, en el que se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron quince (15) días de curación.

El Tribunal observa que el delito de Violencia Física, prevé una pena de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano PABLO ANTONIO ANGOLA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.632.745, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA SOFÍA GARCÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA K. HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA K. HIDALGO